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CSJ - STC3064-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3064-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3064-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00190-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferi8do el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Sofía Rodríguez de Gómez contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Segunda de Turbará -Atlántico , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas,Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 con la diligencia de entrega anticipada que se ordenó en el marco del proceso de expropiación judicial que el Instituto Nacional de Vías –Invías, promovió en su contra.

Solicita entonces, en suma, «revo[car]» el proveído adiado 14 de julio de 2020, en punto del despacho comisorio que se

Nacional de Vías –Invías, promovió en su contra. Solicita entonces, en suma, «revo[car]» el proveído adiado 14 de julio de 2020, en punto del despacho comisorio que se libró con destino a la Alcaldía de Turbará.

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el año 2019 y en el mes de noviembre de 2020, le informaron que el inmueble de su propiedad no era requerido para ningún proyecto de utilidad pública, el Instituto Nacional de Vías –Invías, promovió el litigio referido en líneas anteriores, trámite que, dice, no le ha sido notificado legalmente, y del cual sólo tuvo conocimiento hasta el 26 de enero del año en curso, cuando la Inspección Segunda de Policía de Tubará le comunicó sobre la diligencia de entrega anticipada comisionada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que luego declaró su incompetencia para conocer del asunto, pero no «revocó» tal actuación, circunstancia que, asegura, le causa un perjuicio irremediable, lo que hace posible la intervención excepcional del Juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «el artículo 138 del Código General del Proceso, enseña: “…Cuando se declare la falta de

Barranquilla puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «el artículo 138 del Código General del Proceso, enseña: “…Cuando se declare la falta de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará…”. Así las cosas, lo actuado con anterioridad a la declaratoria de incompetencia ostenta validez y no puede ser revocado, como de manera errónea lo señala en el numeral 9º del acápite de hechos de la demanda»; a más que «aún no se ha finalizado la totalidad de las instancias necesarias ante la jurisdicción ordinaria para dilucidar el asunto puesto a consideración del juez constitucional». b. El Jefe de la Oficina Jurídica de Tubará y el Inspector Segundo de Policía de Playa de Mendoza, aunque en escritos separados, precisaron que su actuación se ha limitado a dar « cumplimiento» al despacho comisorio librado dentro del proceso objeto de revisión constitucional. c. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que no solo se atiene a las actuaciones desplegadas al interior del juicio criticado, sino que la accionante «cuenta con los mecanismos para que dentro del proceso se expropiación se controvierta su situación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

desplegadas al interior del juicio criticado, sino que la accionante «cuenta con los mecanismos para que dentro del proceso se expropiación se controvierta su situación». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada es inexistente en punto de la práctica de la diligencia de entrega materia de reclamo, pues «de conformidad con el numeral 4 del art. 399 del Código General del proceso, que rige el trámite de los procesos de expropiación, es factible 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 jurídicamente que desde la presentación de la demanda y previa consignación a órdenes del Juzgado del monto de la indemnización, se pueda solicitar la entrega anticipada del inmueble »; agregando que igualmente se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «la gestora no ha agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial a su alcance, no ha comparecido directamente al juicio de expropiación impetrado en su contra y tampoco se demuestra la concreción de un perjuicio irremediable». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, por una parte, que el daño irremediable es

LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, por una parte, que el daño irremediable es inminente, pues no solo se omitió la grave situación de «pandemia del COVID 19 » por la que estamos atravesando, sino que quien vive en el predio es su hija de 56 años de edad, quien tiene un arraigo al lugar desde hace más 16 años; y por la otra, que los actos administrativos que dieron lugar al proceso judicial, y en últimas, la diligencia de entrega, «son actos arbitrarios y oscuros que se limitan a declarar razones generales, a exponer procedimientos y citar normas y documentos, pero carentes de las razones concretas que exige el texto constitucional », a más que la indemnización previa no cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso, pues «la consignación en depósitos judiciales se dio mediante cheque personal (…) lo que no garantiza la efectividad y disponibilidad del monto plasma» en dicho instrumento.

CONSIDERACIONES

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo

procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En el presente asunto se observa que la inconformidad de la señora Carmen Sofía se dirige, concretamente, frente a la providencia dictada el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se dispuso admitir para su conocimiento, el proceso de expropiación judicial que el Instituto Nacional de Vías promovió en su contra, y, se accedió a la entrega anticipada de la franja de terreno requerida por el demandante, pues en criterio de aquélla, no solo se incumplen los requisitos de que trata el artículo 399 de Código General del Proceso, en punto de la consignación de la indemnización, así como la falta de declaratoria de utilidad pública del inmueble, sino que lo resuelto carece de legalidad, en razón a que el Juez

consignación de la indemnización, así como la falta de declaratoria de utilidad pública del inmueble, sino que lo resuelto carece de legalidad, en razón a que el Juez convocado con posterioridad, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI y el informe de las autoridades convocadas, no se advierte que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, dentro del proceso de expropiación y ante el Juez cognoscente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo

correspondiente, es decir, dentro del proceso de expropiación y ante el Juez cognoscente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a fin de que se revoque, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la controversia, y por tanto, la orden de entrega anticipada de la franja de terreno de su propiedad, habida cuenta de las presuntas irregularidades existentes, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC062-2021).

4. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora en el escrito de impugnación, atinentes a que se omitió al ordenar la entrega anticipada del predio, tener en cuenta la grave situación de «pandemia del COVID 19», que quien vive en el predio desde hace más de 16 años es su hija de 56 años de edad; y además, que los actos administrativos que dieron lugar al proceso judicial, y en últimas, a la citada actuación, desconocen las previsiones del artículo 58 de la Constitución Nacional , cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos

también su garantía ius fundamental al debido proceso.

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en

CSJ STC4035-2020).

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no solo la entidad demandante ya consignó a órdenes del proceso la suma correspondiente al avalúo del bien objeto de expropiación, esto es, $96.548.656,oo, dineros que están a su disposición, sino que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple

mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00190-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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