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CSJ - STC3065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3065-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Tamayo Ramírez y Hernando de Jesús Vélez Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 2 autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron « se ordene proferir una sentencia acorde con la debida valoración de la prueba…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Ángela María Tamayo Ramírez y Hernando de Jesús Vélez Bedoya instauraron demanda laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con la finalidad de «obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

Jesús Vélez Bedoya instauraron demanda laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con la finalidad de «obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del fallecido Andrés Felipe Vélez Tamayo», que fue desestimada con sentencia del 19 de noviembre de 2012, decisión que apelaron los demandantes, siendo confirmada con providencia del 16 de octubre de 2015. 2.2. Frente a ese último fallo los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue desechado con determinación del 24 de julio de 2019. 2.3. En síntesis, expresaron los gestores del amparo que acreditaron «con prueba documental y testimonial que dependían económicamente de [su hijo, lo que fue tan veraz…, que ni siquiera la demandada pudo tachar de falso algo del acervo probatorio que se aportó… »; y que los elementos de juicio aportados fueron indebidamente valorados, pues con fundamento en éstos debieron prosperar sus súplicas.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 3

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que « no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios…».

2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidió negar el resguardo, toda vez que «la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales y en atención a que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

resguardo, toda vez que «la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales y en atención a que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, por cuanto el « criterio jurídico contenido en las providencias controvertidas no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional…». LA IMPUGNACIÓN Los actores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo censurado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 4 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, habida cuenta que en la sentencia de 24 de julio de las anteriores calendas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, explicó los motivos por los que resultaba inviable la concesión de la pensión que reclamaron los demandantes en el juicio fustigado, respecto de lo cual expreso lo siguiente: … el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste dilucidar si el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditado el requisito de dependencia económica de los demandantes, para convertirse en acreedores de la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Vélez Tamayo.

De las pruebas acusadas como no apreciadas por el Tribunal, de manera objetiva se observa lo siguiente: Mediante la comunicación de 17 de febrero de 2009 (fls. 11 y 12) Colfondos S.A. respondió negativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los actores y dispuso devolver los dineros depositados en la cuenta individual del extinto afiliado, toda vez que los accionantes no dependían económicamente de suRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 5 hijo, «(…) en los términos exigidos por la Ley, toda vez que el aporte (…) corresponde al de un buen hijo de familia (…)». Ningún

5 hijo, «(…) en los términos exigidos por la Ley, toda vez que el aporte (…) corresponde al de un buen hijo de familia (…)». Ningún reconocimiento, ni manifestación que pueda comprometer a la administradora enjuiciada, se observa del contenido del documento, por manera que mal podría deducirse un desacierto del juzgador de alzada.

Igual suerte, corren los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 31 a 32), pues de ellos solo se extrae que, para el año 2000, al padre del causante se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 59.07%, incrementada al 66.05% para el año 2002; es decir, dichas pruebas no tienen ninguna utilidad en función de derruir la premisa del ad quem, consistente en que el señor Vélez Bedoya gozaba de independencia económica, pues se desempeñaba como trabajador autónomo en la reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración, lo cual se corrobora con los recibos de pago obrantes a folios 231 a 234, que dan cuenta de que entre agosto y octubre de 2008, es decir, luego del fallecimiento de su hijo, a pesar de su discapacidad, el actor continuó como «Técnico de Refrigeración» al servicio de distintas personas naturales y jurídicas. De los certificados expedidos por la Gobernación de Antioquia, en los que consta que Hernando de Jesús Vélez Bedoya y Ángela

servicio de distintas personas naturales y jurídicas. De los certificados expedidos por la Gobernación de Antioquia, en los que consta que Hernando de Jesús Vélez Bedoya y Ángela María Tamayo Ramírez no poseen bienes inmuebles (fls. 44 y 45), no aflora una inferencia diametralmente diferente a la obtenida por el sentenciador de alzada, en la medida en que dicha situación no traduce inexorablemente un estado de necesidad de ayuda de otras personas. Las constancias estudiantiles de Juana Marcela Vélez Tamayo y la colilla de pago de matrícula por valor de $495.100 semestrales (fls. 39 a 42), no revelan más que la vinculación de la hermana del causante a la Universidad de Cundinamarca en el programa académico de música en la ciudad de Zipaquirá, pero no algún nexo de causalidad entre las obligaciones a cargo de los padres y los aportes del causante. El documento «Informe Preliminar» aportado por Consultores e Investigadores de Siniestros (fls. 196 a 211), con destino a Seguros Bolívar S.A. y al Fondo de Pensiones Colfondos S.A., no es prueba calificada en casación, pues se trata de un documentoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 6 declarativo emanado de terceros. En todo caso, si bien revela que Andrés Felipe Vélez Tamayo falleció el 30 de agosto de 2008, era soltero, residía con los demandantes bajo el mismo techo y ayudaba a su sostenimiento con $450.000 para gastos de

soltero, residía con los demandantes bajo el mismo techo y ayudaba a su sostenimiento con $450.000 para gastos de arrendamiento, alimentación, entre otros, no se evidencia el nivel de dependencia económica, echado de menos por el sentenciador de alzada, en la medida en que corresponde a una recopilación de la información obtenida por la consultoría contratada por la aseguradora, para determinar si los actores tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su descendiente. La evaluación de los formularios de solicitud de pensión de sobrevivientes (fls. 82 y 83) elevada por los impugnantes, no reporta nada distinto a los sucesos del fallecimiento y la pretensión de ser beneficiarios del afiliado, de suerte que tampoco desvanece la incertidumbre que sirvió al Tribunal para negar la prestación por sobrevivencia. Por último, los testimonios de Gilberto Zapata Galeano y Ricardo Montiel Sánchez, acusados de no valorados, así como las declaraciones de Ramón Arcadio Henao Castaño, Gabriel Humberto Arango Ángel y Juan Carlos Carvajal Gómez, denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, por tratarse de pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso. … Importa destacar que si bien, el sentenciador de alzada construyó

pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso. … Importa destacar que si bien, el sentenciador de alzada construyó el pronunciamiento objeto de estudio a partir de la valoración de las pruebas obrantes a folios 33, 34, 39 y 42, y los testimonios recaudados, las inferencias que obtuvo se fundaron en la certeza que le arrojó la valoración de dichos medios de convicción, de donde coligió la falta de acreditación de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo. La supuesta preterición de algunos elementos de juicio, constituye el argumento que debió encauzarse por la senda fáctica, en el propósito de demostrar que su apreciación hubiese generado una decisión contraria a la que finalmente adoptó.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 7 Así las cosas, como quiera que en ambos cargos, el censor se ocupó de destacar la supuesta dependencia económica que, desde su óptica, contaba con respaldo probatorio, no controvirtió las verdaderas razones que llevaron al juzgador de segundo grado a confirmar la absolución impartida en la instancia inicial, consistentes en la escasa relevancia del aporte en la economía familiar y, por ende, la intrascendencia del mismo para garantizar la vida digna de los impugnantes, por manera que al desatender la carga que les asistía de derribar los cimientos de la sentencia fustigada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida

la carga que les asistía de derribar los cimientos de la sentencia fustigada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró las pruebas recaudadas y los cargos planteados en casación, concluyendo que lo alegado por los casacionistas era insuficiente para quebrar el fallo impugnado, toda vez que los medios de juicio aportados carecían del mérito demostrativo necesario para probar la dependencia económica de los actores frente a su extinto hijo, lo que impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaban. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntadoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 8 en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el

8 en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

impugnado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00180-01 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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