CSJ - STC3066-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3066-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3066-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 21 de enero, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Acosta García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor acude al presente instrumento supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa yRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 2 contradicción», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse que contra el demandante se adelantó un proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años» en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, lo condenó a purgar 108 meses de prisión, negándole los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, lo condenó a purgar 108 meses de prisión, negándole los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 21 de noviembre de 2018, produciéndose su captura, para el cumplimiento de la sanción, el 25 de julio de 2019. El gestor del resguardo se queja del presunto quebrantamiento de sus garantías supralegales, acusando a la colegiatura ad quem de incurrir en un defecto procedimental «por indebida notificación» del fallo de segundo grado, situación que le cercenó la posibilidad de acudir en casación.
3. Por lo anterior solicita, se ordene «citar y notificar en debida forma la sentencia de 21 de noviembre del año 2018 [sic]» con el fin de poder hacer uso del aludido mecanismo de impugnación extraordinario» (fls. 1 a 11 cd.1).Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que la notificación de la decisión de segunda instancia, de la que fue ponente, corresponde a la secretaría de esa corporación; no obstante, agregó que para la audiencia de lectura de la misma, se expidieron «las
segunda instancia, de la que fue ponente, corresponde a la secretaría de esa corporación; no obstante, agregó que para la audiencia de lectura de la misma, se expidieron «las comunicaciones de rigor» sin que las partes hubieran concurrido, quedando notificadas en estrados, comoquiera que el procesado -aquí accionantepara ese momento no se encontraba privado de la libertad (fl. 21 ibídem).
2. La Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, comentó que el promotor tiene restringida la libre locomoción desde el 25 de julio del año anterior y solicitó denegar el amparo habida consideración de que «ha respetado a cabalidad todos [sus] derechos fundamentales» amén que su competencia está limitada a «vigilar una sanción impuesta por el juzgado fallador» (fls. 29 y 30, ib.).
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por vía de incuria, porque el actor no ejercitó el medio de defensa idóneo para censurar el fallo de segundo grado, concretamente el recurso de casación, oportunidad que desechó por la pasividad mostrada frente al conocimiento que tenía de la actuación que se adelantaba en su contra, toda vez que aun cuando
acudió a la herramienta de impugnación extraordinaria porRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 4 conducto de su defensor, no la sustentó, razón que llevó a ser declarada desierta y, por efecto, a la firmeza de la condena (fls. 44 a 50, cd.1). IMPUGNACIÓN El quejoso discrepó de la anterior determinación insistiendo en que «por el hecho de no tener conocimiento efectivo de la decisión de segunda instancia… no pude sustentar el recurso de casación» (fls. 55 a 60, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si la colegiatura convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el querellante, dentro del juicio penal que se siguió en su contra, según dice, por no «notificar en debida forma» la sentencia de segunda instancia que ratificó la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
2. La tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 5 artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez
mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 5 artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos
pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional enRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 6 tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto.
Como se advirtió, Carlos Alberto Acosta García acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, según manifestó, no le «notificó en debida forma» la sentencia de segundo grado, con lo que le cercenó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 7 Revisada la información brindada por la colegiatura accionada y las pruebas allegadas, así como de la consulta realizada en el sistema de información disponible en el portal electrónico de la Rama Judicial, es claro que el promotor de la salvaguarda fue válidamente vinculado al proceso penal y conocía de su existencia; además, pese a que su libertad de locomoción no se vio afectada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación declinó solicitar la imposición de medida de
salvaguarda fue válidamente vinculado al proceso penal y conocía de su existencia; además, pese a que su libertad de locomoción no se vio afectada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación declinó solicitar la imposición de medida de aseguramiento, sabía que la actuación continuaba su curso, por lo que era su obligación fundamental mantenerse vigilante sobre el desarrollo de la misma. Ahora, contrario a lo asegurado por el quejoso, el fallo de segunda instancia le fue notificado en la forma establecida en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal, como lo acredita el hecho de que su defensor interpuso el recurso extraordinario. Diferente es que, por su contumacia en el trámite, hubiese permitido el vencimiento del plazo para presentar la respectiva sustentación, con lo que dio pie a que fuera declarado desierto mediante auto de 15 de febrero de 2019, contra el cual no interpuso el medio de impugnación horizontal consagrado en el segundo inciso del artículo 183 del mismo compendio normativo, conductas que originaron la situación que hoy reprocha. Así las cosas, está claro que Acosta García desaprovechó la oportunidad de promover el recurso extraordinario para que la Sala Penal de esta Corporación examinara el acierto de la decisión de segundo grado, pero como se mantuvo al margen del proceso, permitió que la declaratoria de responsabilidadRad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 8 alcanzara firmeza, sin que pueda ahora pretender retrotraer la actuación para revivir las oportunidades que desperdició con su actitud desinteresada, pues las mismas se encuentran legalmente superadas.
8 alcanzara firmeza, sin que pueda ahora pretender retrotraer la actuación para revivir las oportunidades que desperdició con su actitud desinteresada, pues las mismas se encuentran legalmente superadas. Entonces, como no se hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00009-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala