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CSJ - STC3066-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3066-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3066-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Betsabé Alvarado González contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, y, Setenta y Seis Civil Municipal, hoy Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de aquella ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « legalidad»,Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron Alfonso Celis Sáenz y María Chiquinquirá Sarmiento Bermúdez, identificado con el consecutivo No. 2014-00596-01.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el

Sáenz y María Chiquinquirá Sarmiento Bermúdez, identificado con el consecutivo No. 2014-00596-01. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, « dejar sin efecto [el proveído] de segunda instancia proferido el día 8 de agosto de 2020 (…) manteniendo en firme la admisión del recurso de apelación y ordenando adecuar al nuevo procedimiento, si es el caso en los términos del Decreto 806 de 2020, art. 14, notificando el auto o decisión que nos ordene correr nuevamente términos», y en consecuencia, ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, « cancelar cualquier acto de ejecución o entrega del inmueble».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que Alfonso Celis Sáenz y María Chiquinquirá Sarmiento Bermúdez « hace más de 20 años » celebraron un contrato de permuta con su fallecido « compañero permanente », por virtud

del cual entregaron a éste el inmueble ubicado en « la calle 26 sur No. 78 H 30, interior 25, apartamento 402» de la ciudad de Bogotá, e identificado con la matrícula No. 50S-999282, quien a su vez le entregó ese bien para que « tuviera la calidad de poseedora de buena fe », momento desde el cual ha ejercido actos de señorío sobre el mismo y ha sido su hogar y el de sus hijos comunes con el causante; no obstante, aquéllos iniciaron en su contra el referido proceso reivindicatorio.

de poseedora de buena fe », momento desde el cual ha ejercido actos de señorío sobre el mismo y ha sido su hogar y el de sus hijos comunes con el causante; no obstante, aquéllos iniciaron en su contra el referido proceso reivindicatorio. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 Narra que ese proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y posteriormente enviado al homólogo Setenta y Seis de la misma ciudad, hoy conocido como Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, trámite donde alegó la existencia del mentado contrato de permuta y haber adquirido el bien involucrado por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social; empero, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, el último estrado mencionado accedió a las pretensiones en su contra, sin «motivar su fallo en cuanto a la existencia de un negocio jurídico de permuta y por lo tanto el proceso no podía tramitarse como reivindicatorio, sino como resolución del contrato y sin verificar que quien realizó el negocio y entregó una casa lote ya falleció, por lo que debían haber sido llamados sus herederos, sin que los demandante hubieran perdido la posesión de manera ilegal, pues ellos mismos la entregaron». Afirma, que el 15 de enero de 2020 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la apelación que interpuso contra dicho fallo, y el día 30 siguiente fijó el

Afirma, que el 15 de enero de 2020 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la apelación que interpuso contra dicho fallo, y el día 30 siguiente fijó el 19 de mayo siguiente como fecha para realizar la audiencia de alegaciones y sentencia; sin embargo como el gobierno nacional decretó el aislamiento obligatorio a causa de la pandemia generada por el Covid-19, la precitada audiencia no se realizó y al proceso se le imprimió el trámite establecido en el Decreto 806 de 2020, pese a que en su caso «no era aplicable pues el auto de admisión de los recursos fue en audiencia del 19 de noviembre de 2019 y allí ya se había sustentado el recurso», nuevo trámite dentro del cual el 1° de julio su 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 contraparte envió un memorial al juzgado sin correrle traslado del mismo. Finalmente asegura, que el 6 de agosto de 2020 fue proferido auto en que se declaró desierta su alzada por no haberla sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020, pese a que el recurso venía sustentado ante el juez de primera instancia y que nunca se le notificó la decisión a su correo electrónico ni se publicó en la página web de la rama judicial, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho de

judicial, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado, indicó que una vez regresó el expediente a ese Despacho, el 26 de noviembre de 2020 comisionó para la entrega del bien en disputa. b.) El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó su intervención a remitir copia de las providencias que emitió en segundo grado. c.) Maritza Yaneth Rodríguez Higuera, quien dijo ser apoderada de María Chiquinquirá Sarmiento Lemus y Alfonso Celis Sáenz, se opuso a la prosperidad del resguardo porque «las sentencias tanto de primera como de segunda instancia 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 gozan plenamente del principio de legalidad, toda vez que la aquí accionante y su apoderado dentro de las oportunidades procesales y sustanciales tuvieron la oportunidad de ejercer todos sus derechos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego de advertir que « frente a ninguna de las decisiones reseñadas y especialmente, respecto de las dos últimas -11 de junio y 6 de agosto de 2020el apoderado de la ahora activante

subsidiariedad, luego de advertir que « frente a ninguna de las decisiones reseñadas y especialmente, respecto de las dos últimas -11 de junio y 6 de agosto de 2020el apoderado de la ahora activante formuló el recurso de reposición, medio de defensa con el que contó para sustentar las razones por las cuales consideraba no había lugar a aplicar el artículo 18 del Decreto 806 de 2020 y cuya notificación fue surtida por estado electrónico de 12 de junio de 20205 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, como consta en la página oficial de la Rama Judicial», y si bien en el sistema de consulta de la página Web de la rama judicial no figura el egreso del auto del 11 de junio de 2011, con que corrió traslado para sustentar la alzada, este es un mero acto de comunicación procesal, no un medio de notificación, y además el proveído sí fue publicado en el estado electrónico respectivo y anexado al mismo. Agregó, en cuanto a los demás reparos, « esto es, la falta de vinculación de los herederos de su compañero, el desconocimiento que la acción procedente lo era la de resolución de contrato», que fueron aspectos que «en ningún momento expuso ante el juez cognoscente de su causa, pues, según da cuenta la contestación de la demanda, su defensa esencialmente estuvo edificada en la condición de poseedora que dijo ostentar, sin que sea dable que el juez de tutela 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 emita pronunciamiento sobre temas que debieron ser puestos en

de poseedora que dijo ostentar, sin que sea dable que el juez de tutela 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 emita pronunciamiento sobre temas que debieron ser puestos en conocimiento del funcionario natural de la causa». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la promotora, insistiendo en los mismos motivos del escrito inicial, haciendo énfasis en que no conoció el auto del 11 de junio de 2020 con que se corrió traslado para sustentar la alzada, pues se enteró de la existencia del mismo en el trámite de la tutela, ya que « en la página no figura ni el auto ni su notificación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.

La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Betsabé Alvarado González está encaminada, concretamente, frente a la decisión proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron Alfonso Celis Sáenz y María Chiquinquirá Sarmiento, pues en su criterio, la alzada no debió tramitarse conforme las previsiones del Decreto 806 de 2020; además, no se enteró del auto del 11 de junio de 2020 con que en aplicación de esa normativa se le ordenó sustentar su apelación por escrito, y porque de haberse tramitado el precitado mecanismo, asegura, habría sido revocada la mentada decisión de primer grado.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque de lo antepuesto se evidencia, que al recaer el reclamo constitucional sobre el auto del 6 de agosto de 2020 con que se declaró desierto el mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado antes individualizada, la aquí interesada ha debido atacar esa determinación mediante el recurso de reposición, conforme lo autoriza el artículos 318 del Código General del Proceso, omisión igualmente verificada respecto del auto del 11 de junio del mismo año, con que el ad quem accionado optó por aplicar a la alzada el trámite establecido en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado a la aquí interesada para que sustentara por escrito su inconformidad, máxime cuando contrario a lo sostenido por ésta, esa decisión fue

Decreto 806 de 2020 y corrió traslado a la aquí interesada para que sustentara por escrito su inconformidad, máxime cuando contrario a lo sostenido por ésta, esa decisión fue debidamente notificada a las partes en acatamiento de la normativa aplicable, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, atinente a que el precitado Decreto no era aplicable al trámite de la alzada en comento, y, por esa senda haber procurado el eventual estudio de la inconformidad que se tenía con la sentencia apelada, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020). En un asunto de contornos similares esta Sala consideró que « la parte querellante contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso. (…) Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01

Proceso. (…) Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 su inconformidad. Empero, por sus propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, al decidir otorgar un término para la sustentación de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo (STC271-2021, en el mismo sentido ver STC11736-2020 y STC9249-2020).

4. Ahora bien, no es cierto lo que alega la gestora sobre la omisión de notificación del proveído del 11 de junio de 2020, con que el asunto declarativo en comento se ajustó al Decreto 806 de 2020, y por ende, se le corrió traslado para sustentar su alzada por escrito, pues de la revisión del micro sitio que en la página web de la rama judicial corresponde al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se constata que el proveído fue publicado en el

traslado para sustentar su alzada por escrito, pues de la revisión del micro sitio que en la página web de la rama judicial corresponde al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se constata que el proveído fue publicado en el estado No. 21 del día 12 de ese mismo mes, conforme puede constatarse en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-022-civil-del-circuitode-bogota/47, vinculándose a la publicación una copia de la providencia, de manera que el enteramiento fue realizado en acatamiento de lo establecido en el artículo 9º de la normativa que viene de citarse, que al respecto dicta que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Y si bien es cierto que en el sistema de gestión siglo XXI, que también está disponible en la página web de la rama judicial, no aparece registrada la emisión de la providencia que se viene comentando 1, ello no es motivo válido para demeritar la notificación previamente evidenciada, pues la omisión no relevaba a la actora de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, temática sobre la cual, de forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es deber de las partes e intervinientes en

vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, temática sobre la cual, de forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC157682016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017)», última aseveración que ante la actual coyuntura, debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por las estrados judiciales.

5. Queda claro entonces, que lo argumentado por la gestora no es motivo suficiente para pasar por alto el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad, debiendo entonces la aquí interesada soportar las consecuencias adversas de su descuido, como lo es el que, se itera, la autoridad accionada declarara desierta su alzada, sin que la omisión pueda ser superada 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=RG6%2bhZaK3KFqlBkTDLTVQDS%2f7tc%3d 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 por el hecho de que la apelación supuestamente venía sustentada desde el momento en que fue interpuesta ante el

11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01 por el hecho de que la apelación supuestamente venía sustentada desde el momento en que fue interpuesta ante el a quo, pues, ello implicaría omitir la expresa consecuencia procesal señalada en el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para la falta de sustentación por escrito de la apelación ante el superior, esto es que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00178-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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