CSJ - STC3067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3067-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00202-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elidoro Herrera Otero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Alcaldía de la localidad 2ª Histórica Rodrigo de Santa Marta, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la «dignidad» y a la salud,Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Darío Helius Rodríguez Montoya siguió frente
a Carlos Arturo Matallana. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «SUSPENDER» la actuación programada para el
hipotecario que Darío Helius Rodríguez Montoya siguió frente a Carlos Arturo Matallana. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «SUSPENDER» la actuación programada para el 13 de febrero del presente año (fl. 2, ídem).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no se ha resuelto sobre «la oposición que formuló a la diligencia de entrega» del predio respecto del cual «hace más de 18 años ejer[ce] posesión», habida cuenta que es su «domicilio» y tiene «una venta informal de hielo, agua y gaseosa de lo cual obt [iene] su sustento», la autoridad comisionada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, fijó para el 13 de febrero de los corrientes el desalojo del inmueble.
Señala que es una persona de la tercera edad, que no tiene otro sustento diferente al citado en precedencia, con un estado de salud «deteriorado» por el «cáncer de piel» que padece, las molestias en su sistema digestivo y la reciente «fractur[a] [de] su mano izquierda», por lo que con lo determinado, asegura, se le vulneraron las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 6, íd.). 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, luego de memorar las
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la diligencia de entrega que le fue comisionada, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues su actuar se ha ceñido a las «normas constitucionales y legales» (fl. 109, íd.). b. La Alcaldía distrital de Santa Marta a través de apoderada judicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hay una relación entre las quejas del gestor y sus competencias (fls. 115 a 117, ibídem). c. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en relación con la diligencia de entrega criticada, con antelación negó las oposiciones formuladas por el citado ente territorial y los ocupantes del inmueble (fl. 118, Cit.). d. El Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta, Alcalde Local, Localidad 2 Histórica Rodrigo de Bastidas, indicó en lo fundamental, que si bien fijó para el 13 de febrero hogaño la práctica de la diligencia de entrega comisionada, lo cierto es que la misma se canceló por cuanto de la revisión del folio de matrícula del inmueble objeto de la diligencia se advirtió, que el ente territorial «es el titular del dominio», en razón del registro de «cesión de predio baldío Urbano de
de la revisión del folio de matrícula del inmueble objeto de la diligencia se advirtió, que el ente territorial «es el titular del dominio», en razón del registro de «cesión de predio baldío Urbano de la Nación al Municipio» (fls. 131 a 134, ídem). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, no solo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor omitió interponer los recursos procesales que le era procedentes para cuestionar la decisión que resolvió sobre la oposición a la citada diligencia, sino porque además, existe «carencia actual de objeto », en la medida que la tan mentada actuación se «canceló» (fls. 135 a 138, ídem). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 158, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, su viabilidad o procedencia
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01 comprometa un derecho del linaje advertido, y que no exista mecanismo de protección distinto. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane.
2. En el acaso sub examine se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Eliodoro Herrera Otero es, en últimas, que se ordene la «SUSPEN[SIÓN]» de la diligencia de entrega del inmueble que habita, y que fue fijada para el 13 de febrero del presente año, en el marco del proceso ejecutivo con garantías real que Darío Helius Rodríguez Montoya adelantó contra Carlos Arturo Matallana, pues en su criterio, aún está pendiente de resolver la oposición que formuló frente a la misma, y no cuenta con la capacidad económica para trasladarse a otro lugar.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la
cuenta con la capacidad económica para trasladarse a otro lugar.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que la autoridad comisionada para la práctica de la tan mentada diligencia de entrega, es decir, la Alcaldía Local de
la Localidad 2 Histórica Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01 en el curso del presente trámite dispuso la «cancelación» de la diligencia de entrega en comento, tras advertir que respecto del predio objeto de tal actuación, el titular del dominio es la Alcaldía de Santa Marta, en razón a que mediante la Resolución No. 7060 del 17 de diciembre de 2019, la Nación hizo «cesión de predio baldío Urbano » a ese ente territorial (fl. 133, Cit.).
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta la presente decisión ya se encuentran superados los hechos que dieron lugar a la queja, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por el invocado, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC14715-2020).
certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC14715-2020). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03). 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00202-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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