CSJ - STC3067-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3067-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3067-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 0 de febrero de 202 1, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Héctor Pablo Vargas Chavarro, contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “ pertenencia”, adelantado por el aquí actor a herederos determinados e indeterminados de María Rosa Chavarro de Alvarado, María Elvira Chavarro de García y Luis Enrique Chavarro Rubiano. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de
autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, se tramitó el litigio materia de amparo, asunto terminado por desistimiento tácito en auto de 20 de junio de 2019, decisión apelada por parte del aquí tutelante, mecanismo concedido en el “efecto suspensivo”. El gestor impetró “ incidente de nulidad por falta de competencia”, el cual fue denegado en proveído de 29 de agosto siguiente, dada la culminación del litigio y, aunque el interesado recurrió en reposición y apelación esa determinación, el despacho instructor decidió, el 10 de octubre de ese año, no darle trámite a esos remedios hasta tanto se zanjara la memorada alzada. En providencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad ratificó la terminación decretada sobre el litigio subexámine, remitiendo las diligencias al estrado de conocimiento. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 El juzgado municipal querellado, en auto de 20 de octubre de 2020, dispuso “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”; sin embargo, el petente requirió a esa autoridad para que impulsara los recursos impetrados contra la
octubre de 2020, dispuso “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”; sin embargo, el petente requirió a esa autoridad para que impulsara los recursos impetrados contra la negativa del mentado incidente de nulidad, petición desestimada el 21 de enero de 2021, por encontrarse legalmente terminado el comentado decurso. Arguye el gestor que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas por los convocados, pues “(…) han decidido ignorar el hecho de que el juzgado 42 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, no es competente dentro del proceso [sublite] a pesar de existir prueba de que es un [asunto] de menor cuantía (…), contrariándo[se] el artículo 29 de la Constitución, y los [cánones] 103, 302, 42, y 7 del C.G.P.”.
3. Exige, en concreto, se declare la nulidad del caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. El estrado municipal confutado adujo no haber vulnerado ninguna garantía supralegal del actor, pues sus actuaciones han estado acordes a “ los principios y reglas procesales que rigen” el asunto criticado.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir:
procesales que rigen” el asunto criticado. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) [E]l señor Héctor Pablo Vargas Chavarro se duele de discusiones definidas con bastante antelación, como quiera que los autos cuya ineficacia plantea, datan de 20 de junio del año 2019 (confirmado en sede de reposición el 29 de agosto de 2019 y en apelación el 5 de marzo de 2020, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito) y de 29 de agosto de 2019 (por cuyo conducto se denegó la solicitud de nulidad, “comoquiera que el presente proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito)”. “Queda visto, entonces, que, con motivo del principio de inmediatez del que se viene hablando, no es factible que el juez de tutela deje sin efectos la terminación del proceso que, de antaño se dispuso por desistimiento, ni la decisión denegatoria de la nulidad procesal que planteara allí la parte afectada”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que a la nulidad por él impetrada nunca se le dio un trámite adecuado.
2. CONSIDERACIONES
1. El censor reprocha, puntualmente: i) la providencia de 10 de octubre de 2019, donde el despacho municipal
la nulidad por él impetrada nunca se le dio un trámite adecuado.
2. CONSIDERACIONES
1. El censor reprocha, puntualmente: i) la providencia de 10 de octubre de 2019, donde el despacho municipal confutado decidió no tramitar los recursos impetrados contra la desestimación de la nulidad por él deprecada, y ii) el proveído de 5 de marzo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, ratificó el desistimiento tácito decretado en el asunto bajo estudio.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01
2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 1 de febrero de 2021, y las decisiones censuradas, han transcurrido más de trece (13) y diez (10) meses, respectivamente, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora, si bien el actor insistió recientemente en el trámite de los recursos de reposición y apelación por él impetrados contra la desestimación de la nulidad alegada en el comentado litigio, lo cierto es, su intervención en tal 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 sentido ocurrió cuando el proceso se encontraba debidamente terminado, por tanto, en ninguna irregularidad incurrió el despacho de conocimiento al no darle curso a tales medios de impugnación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
debidamente terminado, por tanto, en ninguna irregularidad incurrió el despacho de conocimiento al no darle curso a tales medios de impugnación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00168-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GÓNZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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