CSJ - STC3068-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3068-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3068-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Idrobo Martínez en nombre propio y en representación de la menor XXXX, y como agente oficiosa de Calio Amaris Orozco, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la calidad citada, por intermedio de apoderado judicial, la protecciónRad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 constitucional de sus derechos fundamentales, los de su representada y los su agenciado, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la «protección del interés superior de los menores», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse frente a la demanda para remoción de
«protección del interés superior de los menores», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse frente a la demanda para remoción de guardador presentada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó para la interdicción de Calio Amaris Orozco, identificado con el radicado No. 2005-0001400. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, «realizar el estudio sobre cumplimiento de los requisitos legales de la demanda y en caso de que los cumpla admitir[la], dándole el trámite que legalmente corresponda».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que Calio Amaris Orozco es su « compañero» y progenitor de la menor YYYY, y juntos residen « desde hace más de 11 años » en un inmueble ubicado en el « Conjunto Residencial la 70B de la ciudad de Barranquilla», ejerciendo posesión sobre el bien; que aquél fue declarado interdicto mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de la prenombrada ciudad dentro del referido proceso, trámite enseguida del cual pidió la remoción del curador Mauricio Orozco, hermano del incapaz, por lo que fue reemplazado por Tatyana Janer Orozco, a quien también pidió remover del cargo mediante demanda que presentó en noviembre de
Orozco, hermano del incapaz, por lo que fue reemplazado por Tatyana Janer Orozco, a quien también pidió remover del cargo mediante demanda que presentó en noviembre de 2020, aportando pruebas de que «el discapacitado ha sido 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 agraviado y desatendido, sin que hasta la fecha el juzgado se hubiere pronunciado». Narra que Tatyana Janer Orozco «al parecer pretende desalojar de la posesión del inmueble en que vive el discapacitado y su familia», con sustento en «presuntos contratos suscritos como curadora en nombre de [aquél]», los cuales fueron utilizados en un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado respecto del aludido inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a la par que la curadora «los amenaza con no proveerle el pago de sus alimentos y servicios públicos con el solo objeto de despojarlos de la posesión sobre el inmueble y en su lugar reubicarlos en un apartamento de alquiler». Finalmente afirma, que aunque la Ley 1996 de 2019 implementó un nuevo régimen para las personas con discapacidad, pero mantuvo la competencia de los jueces de familia sobre las sentencias de interdicción proferidas antes del 26 de agosto de 2019 para adelantar trámites como la acción de remoción de curador de que trata la Ley 1306 de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla ha
del 26 de agosto de 2019 para adelantar trámites como la acción de remoción de curador de que trata la Ley 1306 de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla ha negado el acceso a la administración de justicia, situación que, asegura, amerita la intervención del juez de tutela en el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a). La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, estimó que el Juzgado Primero de Familia de 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 esa ciudad debió dar trámite a la solicitud presentada por la gestora. Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado por ésta, consideró que dentro del mismo debía ejercerse el derecho de defensa, sin que de lo afirmado en este trámite pueda colegirse que allí se presente una vulneración de derechos fundamentales. b). Tatyana Janer Orozco manifestó que el proceso para remoción del anterior guardador fue promovido por la aquí interesada, resultado de lo cual ella fue designada en el cargo y a aquélla se le encomendaron los cuidados personales del señor Calio Amaris; recalcó que la aquí interesada ha presentado ante el Despacho accionado varias acciones «sin soporte legal » para pedir su remoción del cargo, pese a que siempre ha cumplido con todos sus deberes, y que no es cierto que la gestora sea poseedora del inmueble en el que reside, porque el bien pertenece a Juana Orozco de Eljaiek, quien promovió demanda de restitución de inmueble
que no es cierto que la gestora sea poseedora del inmueble en el que reside, porque el bien pertenece a Juana Orozco de Eljaiek, quien promovió demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, identificado con el radicado No. 2019-0109400, dentro del cual se acordó en audiencia de conciliación que el bien sería arrendado por un año hasta el pasado mes de diciembre, contrato prorrogado debido a la pandemia por dos meses más hasta febrero de 2021. Agregó que nunca ha amenazado a la promotora con no proveer los recursos para los alimentos, pero que sí dejó en manos de ésta los gastos de administración y servicios públicos, y que tomó en arriendo con opción de compra para su representado y su grupo familiar, un apartamento 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 amoblado, con miras a cumplir el compromiso adquirido en la audiencia de conciliación celebrada dentro del mentado proceso de restitución. c.) La titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, el 15 de diciembre de 2020 rechazó la demanda presentada por la gestora para remover de sus funciones como guardadora a Tatyana Orozco, por lo que el 18 de enero del presente año aquella insistió en su solicitud, siéndole negada el 15 de febrero siguiente porque ya se había
como guardadora a Tatyana Orozco, por lo que el 18 de enero del presente año aquella insistió en su solicitud, siéndole negada el 15 de febrero siguiente porque ya se había manifestado sobre la misma. Señaló que ha informado a la gestora que en aplicación del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 puede levantar la suspensión del proceso y de ser el caso ordenar alguna medida cautelar urgente necesaria para la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad. d.) Juana Orozco Elijaiek afirmó que lo pretendido con la tutela es desconocer las decisiones tomadas por el juzgado accionado, sin que la tutela tenga ese propósito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la salvaguarda reclamada, para lo cual precisó primero que con la demanda que la interesada presentó dentro del asunto criticado, « se pretende el 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 adelantamiento de trámites actualmente habilitados por el legislador bajo la dirección de los jueces de familia y cuyo seguimiento debe desplegarse de forma obligatoria antes de cumplirse 36 meses a partir de la vigencia del nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad. Indica lo anterior, que la demanda en principio y de reunir todos los requisitos legales, debe ser tramitada »; no obstante, aquélla «acusa la ausencia de decisión respecto de la demanda que en tal sentido elevó, sin embargo, se advierte, sí hubo pronunciamiento,
reunir todos los requisitos legales, debe ser tramitada »; no obstante, aquélla «acusa la ausencia de decisión respecto de la demanda que en tal sentido elevó, sin embargo, se advierte, sí hubo pronunciamiento, aunque inadecuado, del Juzgado accionado mediante auto fechado 15 de diciembre de 2020 », donde se consideró que « por la parte se debía adelantar el proceso de adjudicación de apoyos transitorios de que trata la ley 1996 de 2019»; sin embargo, de la revisión del proceso cuestionado observó el Tribunal que está pendiente de resolverse el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la gestora contra el auto del 15 de febrero de 2021, donde se ordenó a ésta someterse a lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2020, con que se rechazó su demanda, situación que impide la intervención del juez constitucional en el asunto, toda vez que «la acción de tutela no se encuentra diseñada para desplazar los procedimientos ni las competencias que de forma natural les corresponden a los jueces ordinarios en los distintos procesos judiciales, para el caso, la jurisdicción ordinaria en materias civil y de familia, pues ello iría en contravía de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad que [la] acompañan». LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora, cuestionando que no se haya emitido pronunciamiento sobre la temática de fondo propuesta. 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01
CONSIDERACIONES
La presentó la actora, cuestionando que no se haya emitido pronunciamiento sobre la temática de fondo propuesta. 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
2. En el presente asunto, se observa que la censura expuesta por la ciudadana Olga Lucía Idrobo, en nombre propio y en representación de la menor XXXX y como agente oficiosa de Calio Amaris Orozco, se soporta concretamente, en que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla no se ha manifestado frente a la demanda para remoción de la guardadora Tatyana Janer Orozco, que presentó el pasado mes de diciembre a continuación del proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó para la interdicción de Calio Amaris Orozco, pues en su sentir, tal relevo de funciones es necesario por el inadecuado ejercicio
presentó el pasado mes de diciembre a continuación del proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó para la interdicción de Calio Amaris Orozco, pues en su sentir, tal relevo de funciones es necesario por el inadecuado ejercicio de sus ellas por parte de aquélla y por estar en peligro los derechos de la menor involucrada.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente digital contentivo del
7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla declaró la interdicción definitiva de Calio Amaris Orozco, posesionándose como guardador a Mauricio Orozco Castro, hermano de éste. 3.2. A instancias del trámite promovido por la aquí interesada, el prenombrado renunció al precitado cargo y el 8 de noviembre de 2019 se designó en el mismo a Tatyana Orozco, y como suplente a la gestora. 3.3. El 15 de diciembre de 2020, la autoridad judicial convocada resolvió rechazar la demanda para remoción de curador presentada por la aquí interesada contra Tatyana Janer Orozco. 3.4. Ante la insistencia de la gestora para que se diera trámite a la anterior solicitud, el 15 de febrero hogaño el
curador presentada por la aquí interesada contra Tatyana Janer Orozco. 3.4. Ante la insistencia de la gestora para que se diera trámite a la anterior solicitud, el 15 de febrero hogaño el estrado convocado resolvió que ésta se atuviera a lo resuelto en la precitada decisión. 3.5. Contra esa providencia la aquí interesada presentó recurso de reposición, reiterando que se de curso a su pedimento. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01
4. Bajo este panorama, como a la fecha se encuentra en trámite el precitado mecanismo vertical con que se busca que se imprima trámite a la demanda para retirar de sus funciones como guardadora a Tatyana Janer Orozco, es decir, lo mismo que se pretende a través de esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
5. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la
jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
5. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
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6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado recurso ordinario, la actora deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre los reproches planteados dentro del mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario
convocado se pronuncie de fondo sobre los reproches planteados dentro del mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00070-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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