CSJ - STC3068-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3068-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3068-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por ACR Publicidad y Diseño S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00249-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia proferido en el litigio n° 2018-00249.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00
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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que promovió el aludido juicio contra Sperling S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó las pretensiones.
Relata, que apeló la referida sentencia, no obstante, mediante
que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó las pretensiones. Relata, que apeló la referida sentencia, no obstante, mediante proveído de 13 de octubre de 2022 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dispuso la deserción del recurso, toda vez que no fue sustentado dentro del término concedido el 26 de septiembre de esa anualidad. Afirma, que la magistratura acusada desconoció que «ya había sido sustentado en primera instancia en dos oportunidades y en términos como se evidencia en el hecho octavo del presente escrito en consecuencia del complemento de la primera sentencia emitida por el Ad Quo».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 13 de octubre de 2022 proferido en el asunto que origina el reclamo constitucional, y en consecuencia se ordene a la autoridad convocada que resuelva la apelación teniendo en cuenta la sustentación «de fecha 31 de mayo de 2019 y su complemento de fecha 1 de agosto de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y relievó que «en el escrito de tutela la parte accionante indica que “debido a un error humano por parte de la persona encargada de realizar la revisión del proceso (…) no se evidenció la actuación de fecha 26 de septiembre de 2022”, refiriéndose al auto
admisorio del recurso de alzada, circunstancia ajena a las actuaciones del Despacho,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00 3 y que no explica la razón por la cual la parte no atacó el auto que declaró desierta la apelación de octubre 13 de 2022».
2. Quien adujo ser el apoderado de Sperling S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio asegurando que no se acreditó la vulneración aducida aunado a que la abogada que formuló la acción constitucional carece de poder para el presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la sociedad convocante con la expedición del auto de 13 de octubre de 2022, por medio del cual declaró desierta la apelación incoada frente a la sentencia de primera instancia proferida en el litigio nº 2018-00249.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a
resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00 4 Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación encuentra improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado
emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la compañía accionante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló reposición contra el auto de 13 de octubre de 2022, que dispuso la deserción del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia en el asunto n° 2018-00249. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00 5 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se declarará improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, debido a la no utilización del medio de control judicial pertinente contra el pronunciamiento reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00975-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)