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CSJ - STC3069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3069-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alirio Ariza Gélvez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «primacía de la realidad sobre las formalidades y la primacía del derecho sustancial sobre el formal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, por lo que pidió se ordene a la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01

2 Laboral accionada que «case la sentencia y ordene a Ecopetrol S.A. el reajuste de [su pensión]…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto, los siguientes: 2.1. Oscar Alirio Ariza Gélvez, Delcy Ardila Palencia,

S.A. el reajuste de [su pensión]…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto, los siguientes: 2.1. Oscar Alirio Ariza Gélvez, Delcy Ardila Palencia, Rosa María Valencia Delgado, Carmen Beltrán Vargas, Orlando Marulanda López, Martha Josefina Parra Ramírez, Amparo Gil Flórez y Ariel Ortiz Bautista promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de que dicha entidad reajustara su mesada pensional, incluyéndose el «estímulo al ahorro como incidencia salarial» a partir del 31 de marzo de 2011; reclamo desestimado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013. 2.2. Contra esa decisión los demandantes formularon apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 9 de julio de esas mismas calendas, determinación que los actores censuraron en casación, medio de impugnación desechado con fallo del 6 de agosto de 2019. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados se equivocaron « en la interpretación jurídica al artículo 128 del [Código Sustantivo del Trabajo], otorgándole potestad a Ecopetrol… para pactar con [él] que el estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial», lo que no era posible según el tenor literal del citado canon; que también erraron al estimar que « la firma del OTROSI, por [su parte],

estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial», lo que no era posible según el tenor literal del citado canon; que también erraron al estimar que « la firma del OTROSI, por [su parte], consistió en un acuerdo de voluntades y no en una exigenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 3 de la empresa para otorgar el… estímulo al ahorro », así como también al concluir que el aludido beneficio « no era salario porque… se consignaba en un Fondo de Pensiones…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Ecopetrol S.A. defendió la legalidad de las decisiones criticadas.

2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso atacado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento». LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que erraron los falladores accionados al concluir que el «estímulo al ahorro» que le pagaba Ecopetrol no constituía salario.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 6 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura resolvió el recurso extraordinario de casación formulado frente al fallo de 9 de julio de 2013, toda vez que fue esa decisión la que cerró el debate suscitado en el juicio laboral criticado.

3. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada

juicio laboral criticado.

3. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, expresó que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01

5 Como se dijo en los antecedentes del caso, el Tribunal consideró con base en los arts. 127 y 128 del CST, que lo recibido por los demandantes por concepto de estímulo al ahorro por parte de Ecopetrol S.A., no constituyó salario, debido a que las mismas partes acordaron excluirlo; que conforme a los recibos de pagos, no se canceló suma alguna por este concepto; que no retribuyó el servicio prestado, y que no fueron recibidos directamente sino abonados a través de aportes voluntarios a una administradora de fondos de pensiones. En contra de lo resuelto por el órgano judicial colegiado, los recurrentes cuestionan la aplicación indebida y la interpretación errónea de los mencionados preceptos legales, por las sendas indirecta y directa, para lo cual le atribuyen la comisión de errores fácticos y jurídicos. Consideran que el estímulo al ahorro sí tiene incidencia salarial, por haber retribuido el servicio prestado, y por cuanto nada influye que se hubieran consignado dichos emolumentos

fácticos y jurídicos. Consideran que el estímulo al ahorro sí tiene incidencia salarial, por haber retribuido el servicio prestado, y por cuanto nada influye que se hubieran consignado dichos emolumentos en una administradora de fondos de pensiones, al no existir diferencia alguna entre una cuenta «corriente y una cuenta en un FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES». … Conforme lo prescrito en el art. 128, las partes tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo es contraria, en la medida en que desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, o contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Seguidamente refirió que la controversia planteada ya había sido resuelta por esa Corporación, precisando que: …conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral

entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores. Con tales argumentos se concluyó, que el estímulo al ahorro no podía considerarse salario; en sentencia CSL SL1399-2019, se resolvió unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 6 controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada, donde se dijo: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST… De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.

Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.

relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. […] Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el

salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo alRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 7 ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7. Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fácticolo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar

determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional. Así las cosas, resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio. Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74). El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en

El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, eraRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 8 necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio. Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y

442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales. Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no aparecen en el expediente, puesto que la última foliatura llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento). En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs.° 60 a 66), observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82).

demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82). Las cartas dirigidas a los trabajadores de folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a 460», de acuerdo con la foliatura acusada, también fueron acusadas como indebidamente apreciadas, incurriendo la censura en un dislate, pues no es posible que el sentenciador plural dejara de apreciar una prueba y a su vez la estimara erróneamente.

Finalmente concluyó que: …los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro correspondiera a una retribución directa del servicio; por otro lado, el hecho de que el Tribunal no corroborara elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 9 pago que por el referido beneficio hubieran recibido los demandantes o que afirmara que el beneficio no estaba condicionado al cumplimiento de una determinada labor, en nada incide en la decisión, pues lo cierto es que no tiene la connotación de salario.

De lo que viene de decirse, pese a la argumentación que se propuso en ambos cargos, la censura no logró demostrar los errores fácticos y jurídicos que le enrostró a la sentencia impugnada, por lo que la

De lo que viene de decirse, pese a la argumentación que se propuso en ambos cargos, la censura no logró demostrar los errores fácticos y jurídicos que le enrostró a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales determinó que l as partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí. Aunado a lo anterior, se resaltó por qué no podía considerarse el «estímulo al ahorro» como constitutivo de salario, puesto que « no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para

es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que « no se puede recurrirRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01 10 a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00148-01

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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