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CSJ - STC3069-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3069-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3069-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Milton Hugo Ortiz Martínez al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2016-000434, incoado por María Elvia Robayo Velásquez contra Milton Hugo Ortiz Melgarejo, trámite donde funge como cesionaria del crédito Lilliam Andrea Ríos Chía.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que su progenitor Milton Hugo Ortiz Melgarejo, fue demandado compulsivamente por María

Elvia Robayo Velásquez ante el Juzgado Trece Civil del

El impulsor aduce que su progenitor Milton Hugo Ortiz Melgarejo, fue demandado compulsivamente por María Elvia Robayo Velásquez ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para exigirle el pago de una obligación respaldada con hipoteca, garantía constituida sobre un inmueble de propiedad de Ortiz Melgarejo. En auto de 28 de noviembre de 2017, se ordenó seguir adelante con el coercitivo y, por ello, el expediente se remitió al estrado del circuito de ejecución de sentencias aquí convocado. El impulsor concurrió al reseñado decurso, enarbolando su calidad de hijo y heredero de la finada Cecilia Martínez Sánchez, con quien su padre formó una sociedad conyugal y acotando que, durante su vigencia, se adquirió el predio objeto del coercitivo. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 Al abrigo de esa premisa, el actor pidió la nulidad de las actuaciones, pues, en su sentir, a su progenitora le correspondía el 50% de dicho bien, el cual, por vocación sucesoral, también le pertenece a él y, por ello, debió ser citado a la controversia; además, indicó que sólo era posible perseguir la cuota restante del inmueble por vía coercitiva. En proveído de 21 de junio de 2019, se rechazó la invalidez rogada por el tutelante, porque, en decir del despacho fustigado, no estaba fundada en causal alguna.

En proveído de 21 de junio de 2019, se rechazó la invalidez rogada por el tutelante, porque, en decir del despacho fustigado, no estaba fundada en causal alguna. Para el censor, el procedimiento refutado lesiona sus prerrogativas por cuanto el predio en cuestión, se encuentra ad portas de ser rematado, pese a haber promovido un juicio de sucesión respecto a los bienes de su madre, Cecilia Martínez Sánchez, ante el Juzgado Once de Familia de esta capital.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el ritual cuestionado y declarar la nulidad de la escritura de hipoteca que sirvió de respaldo al crédito cobrado a su progenitor. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no conculcó derecho alguno en la tramitación atacada.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01

2. El Juzgado Once de Familia de la menciona urbe, destacó que, si bien el quejoso formuló un juicio de sucesión respecto a los bienes de la causante, Cecilia Martínez Sánchez, dicha tramitación terminó por desistimiento tácito, según pronunciamiento de 24 de febrero de 2020.

3. La sede judicial recriminada defendió la legalidad de sus actuaciones y, destacó que el 2 de febrero de 2021,

desistimiento tácito, según pronunciamiento de 24 de febrero de 2020.

3. La sede judicial recriminada defendió la legalidad de sus actuaciones y, destacó que el 2 de febrero de 2021, se surtió la subasta del inmueble materia de disenso, en donde el predio se adjudicó a la cesionaria, Lilliam Andrea Ríos Chía, estando pendiente de resolver la aprobación de la almoneda.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el actor incumplió el requisito de residualidad, en tanto nada dijo frente a la determinación de 21 de junio de 2019, que rechazó la invalidez promovida por aquél y, tampoco asistió a la diligencia de remate para formular los reparos ahora traídos. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo, agregando que no

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 contaba con otros mecanismos defensa; además, sostuvo que en esta tramitación no se integró adecuadamente el contradictorio, por cuanto no se vinculó al Juzgado Once de Familia, quien le reconoció la calidad de heredero de Cecilia Martínez Sánchez.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, emerge que el alegato del suplicante relativo a la falta de vinculación del mencionado

Familia, quien le reconoció la calidad de heredero de Cecilia Martínez Sánchez.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, emerge que el alegato del suplicante relativo a la falta de vinculación del mencionado despacho, carece de fundamento, pues ese estrado se notificó del auto admisorio e, incluso, se manifestó en la forma antes anotada.

2. Ahora bien, s e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige contra el auto de 28 de noviembre de 2017, mediante el cual Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, así como respecto de la decisión de 21 de junio de 2019, proferida por estrado fustigado y donde se rechazó la nulidad formulada por el censor.

Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 3 de febrero de 2021, es claro el trascurso de más de diecisiete (17) meses, desde la última de las providencias reseñadas, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el precursor no planteó embate alguno respecto al pronunciamiento de 21 de junio de 2019, emitido por el juzgado del circuito acusado, a través del cual se rechazó la

4. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el precursor no planteó embate alguno respecto al pronunciamiento de 21 de junio de 2019, emitido por el juzgado del circuito acusado, a través del cual se rechazó la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 nulidad entablada por el accionante, aun cuando tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación2. De igual modo, el gestor tampoco efectuó reparos en la diligencia de remate del inmueble cautelado, gestión llevada a cabo el 2 de febrero de 2021 y donde el bien fue adjudicado a la cesionaria, Lilliam Andrea Ríos Chía, pese a contar el querellante con la posibilidad de alegar la invalidez de ese acto3 y, además, de hacer uso de los mecanismos de defensa antes reseñados. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e 2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 321. Procedencia.  Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 452. Audiencia de remate (…). Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez

improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”. Igualmente, el auxilio tampoco progresa frente a la pretensión de declarar la nulidad de la escritura pública de hipoteca del predio objeto de disenso, porque el petente debe acudir a un proceso declarativo para exponer los argumentos que, en su sentir, dan lugar a invalidar ese instrumento. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,

argumentos que, en su sentir, dan lugar a invalidar ese instrumento. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.

5. Agréguese, si el promotor considera que debió ser convocado al compulsivo refutado, para poder controvertir todas las actuaciones allí adelantadas, incluida, la validez

fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.

5. Agréguese, si el promotor considera que debió ser convocado al compulsivo refutado, para poder controvertir todas las actuaciones allí adelantadas, incluida, la validez de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario del predio materia del ligio, puede impetrar el recurso extraordinario de revisión, si cumple, a cabalidad, con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil , conforme lo indicó esta Sala en pasada oportunidad7.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues el remate del predio disputado no implica, en sí mismo, 6 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.

inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues el remate del predio disputado no implica, en sí mismo, 6 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 7 CSJ STC6287-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02011-00. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 afectación a derechos fundamentales, por cuanto esa actuación emanó de la Ley y dadas las atribuciones del juez competente. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: “(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”8. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los

por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”9 (negrillas originales).

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 8 CSJ STC4996-2019. 9 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

autoridades su gobierno. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01

8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00179-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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