CSJ - STC3070-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3070-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00167-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Torres Ortega contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el proceso verbalRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01 sumario para la protección del consumidor que adelantó
contra Fonedu American School Way S.A.S. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, acceder a lo reclamado dentro del referido asunto (fl. 2, cdno. 1).
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, acceder a lo reclamado dentro del referido asunto (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que aunque inició el citado asunto para que la demandada le devolviera lo que pagó por un servicio que considera le prestó de forma defectuosa, su pedimento fue negado por la mentada autoridad en sentencia del 19 de noviembre de 2019, debido a su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, a la que no acudió porque, asegura, no fue informado a la dirección, al correo electrónico, ni al número telefónico que aportó al proceso, más aun cuando es una persona de la tercera edad que en razón a varios padecimientos de salud que padece, tiene dificultad para acudir a las instalaciones del ente de supervisión « dos veces por semana» a vigilar los estados del proceso, situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 5, ibídem).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio refirió, que la acción criticada fue admitida con auto del 26 de abril de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01 2019, el que se notificó a la sociedad demandada, quien contestó la demanda y propuso excepciones, por lo que mediante providencia del 8 de noviembre siguiente,
2019, el que se notificó a la sociedad demandada, quien contestó la demanda y propuso excepciones, por lo que mediante providencia del 8 de noviembre siguiente, notificada en estado No. 206 del día 12 del mismo mes y año, se fijó para el 19 de noviembre de esa anualidad la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, data en la que se emitió sentencia nugatoria a las pretensiones del aquí interesado. Señaló, que no solo el promotor omitió alegar la nulidad del proceso, sino que las decisiones allí emitidas fueron notificadas por estado, y podían ser consultadas y descargadas de la página web www.sic.gov.co; además, aquél pudo solicitar información en las oficinas de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Carrera 13 No. 27 – 00 cuarto piso, Bogotá, al « contact center» 5920400, o, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 165. Finalmente informó, que el sentido del fallo cuestionado obedeció a que al tenor del numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal Civil vigente, la consecuencia de la inasistencia del actor a la audiencia de juzgamiento, hizo presumir ciertos los hechos en que se fundaron las defensas de su contraparte (fls. 22 al 27, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
juzgamiento, hizo presumir ciertos los hechos en que se fundaron las defensas de su contraparte (fls. 22 al 27, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que «la actuación de la autoridad accionada, al margen de que se comparta o no, lejos está de suscitar 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01 algún reparo, porque la providencia que convocó a la audiencia de alegatos y fallo se notificó en debida manera; luego, las manifestaciones del actor, relacionadas con su edad y estado de salud, por sí solas, no son suficientes para justificar que no haya revisado los estados publicados físicamente por la SIC, ni los que reposan en el sitio web de esa entidad, en tanto esa es la forma de notificar las decisiones emitidas fuera de audiencia, cuando el enteramiento no se debe hacer de manera personal»; y en cuanto a la sentencia dictada por la autoridad criticada, señaló que « tampoco se advierte una vía de hecho que debe ser conjurada por el juez constitucional, en tanto se encuentra amparada en una interpretación plausible de las normas del Estatuto del Consumidor y del Código General del Proceso, en la que basó su pronunciamiento frente a las consecuencias de la inasistencia del demandante a la audiencia y la orfandad probatoria de su demanda de protección al consumidor, la que solo se acompañó de unos recibos de
pronunciamiento frente a las consecuencias de la inasistencia del demandante a la audiencia y la orfandad probatoria de su demanda de protección al consumidor, la que solo se acompañó de unos recibos de pago, un derecho de petición elevado por el actor y su correspondiente respuesta» (fls. 13 al 16 ib.). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, afirmando que «no veía justicia» en lo determinado dentro del proceso criticado, y que la Superintendencia pudo notificarle las decisiones allí tomadas por cualquiera de los medios que él informó en el libelo (fl. 25, cdno. 3)
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01 judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Rafael Torres Ortega se circunscribe, puntualmente, a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se negaron sus pretensiones en el marco del proceso verbal
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se negaron sus pretensiones en el marco del proceso verbal sumario para la protección del consumidor que promovió contra Fonedu American School Way S.A.S., pues en su sentir, como el ente de supervisión omitió enterarlo adecuadamente de la realización de la audiencia en que se practicaron las pruebas y se emitió el fallo, no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
3. Sin embargo, de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas, se pueda extraer que el auto del 8 de noviembre de 2019, en que se señaló el día 19 siguiente como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, fue notificado en estado No. 206 del día 12 de ese mismo mes y año, conforme lo impone el artículo 295 ibídem.
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01
4. Así las cosas, la Corte no aprecia acción u omisión alguna por parte de la autoridad convocada que amerite la intervención excepcional del juez de tutela , si se tiene en cuenta que, como quedó visto, el enteramiento a las partes e intervinientes dentro del juicio criticado, del cual se duele el aquí interesado, se surtió dentro de los parámetros de la normatividad aplicable; además, el actor podía consultar la
cuenta que, como quedó visto, el enteramiento a las partes e intervinientes dentro del juicio criticado, del cual se duele el aquí interesado, se surtió dentro de los parámetros de la normatividad aplicable; además, el actor podía consultar la página web www.sic.gov.co, y no solo enterarse de la programación de la citada diligencia, a la que no asistió, sino descargar el proveído del que alega no haberse enterado, sin necesidad de acudir personalmente a las instalaciones del ente de supervisión, o incluso, pudo comunicarse con la entidad a través de los distintos canales telefónicos disponibles, a fin de indagar sobre el estado del proceso, situaciones que dejan en evidencia, entonces, la impertinencia de la protección suplicada, aún bajo el supuesto que gestor hubiese estado en imposibilidad de revisar el proceso personalmente debido su avanzada edad o a sus quebrantos de salud, pues como lo ha considerado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de
es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5911-2019).
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01
5. En consecuencia, como es inexistente la vulneración superior alegada, por cuanto, se reitera, la autoridad judicial criticada notificó en debida forma el auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la actuación en comento, no puede ahora el gestor pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, debiendo entonces soportar las consecuencias adversas de su descuido, como lo son que en aplicación del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, en el fallo criticado se hayan presumido ciertos los hechos en que se fundaron las excepciones de su contraparte, lo que trajo como consecuencia la negación de sus pretensiones por falta de prueba.
6. Sobre la temática ha sido enfática la Corte en señalar que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal
constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
7. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00167-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9