CSJ - STC3070-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3070-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3070-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00183-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Une E.P.M. Telecomunicaciones S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La compañía gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de laRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 multa impuesta por el incumplimiento a la orden contenida en la sentencia dictada en el marco de la acción de protección al consumidor que en su contra instauró Julio
Ernesto Betancur Jiménez. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de
protección al consumidor que en su contra instauró Julio Ernesto Betancur Jiménez. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, «dej[ar] sin valor y efecto la decisión proferida (…) el 16 de diciembre de 2020 dentro del expediente 2018-152972, para que se reponga la multa impuesta el 16 de agosto de 2019 mediante Auto No. 84981 o se adecúe su tasación a los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad ignorados por esa Entidad».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del asunto referido, mediante sentencia del 21 de enero de 2019, la autoridad jurisdiccional convocada la condenó a reembolsar a favor de Julio Ernesto Betancur Jiménez la suma de «$192.952.55», por concepto de «ajuste en la facturación de los meses de enero a mayo de 2018», para lo cual se le otorgó el término de «10 días hábiles» y un plazo de cinco (5) días para informar el acatamiento de la orden.
Asegura que en proveído del 16 de agosto siguiente, la entidad accionada le impuso una multa equivalente a «$15’970.770.oo» a «título de sanción» por el cumplimiento tardío del aludido mandato, determinación frente a la que instauró sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 16 de
«$15’970.770.oo» a «título de sanción» por el cumplimiento tardío del aludido mandato, determinación frente a la que instauró sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 16 de diciembre de 2020 se mantuvo. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 Sostiene que el Despacho convocado incurrió en causal de procedencia del amparo al imponerle una sanción carente de «razonabilidad y proporcionalidad», toda vez que no existió un requerimiento previo con el fin de justificar su demora en el cumplimiento de la condena, la cual se debió a la renuencia y el desinterés del allá demandante en recibir el pago de la misma. De otro lado, la imposición de la multa fue extemporánea, pues se hizo una vez trascurridos «107 días hábiles» desde que se agotó el plazo para acatar la sentencia, desconociendo así el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir autos por fuera de las audiencias. Además, afirma, la Superintendencia sólo valoró la fecha en que se realizó el reembolso a favor del beneficiario, sin tener en cuenta su «disposición de cumplir» con lo dispuesto en el fallo memorado; y finalmente dice, se omitió que en otros asuntos de similar cariz, dicha autoridad se abstuvo de sancionar a varias sociedades porque cumplieron con lo ordenado en el fallo respectivo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
finalmente dice, se omitió que en otros asuntos de similar cariz, dicha autoridad se abstuvo de sancionar a varias sociedades porque cumplieron con lo ordenado en el fallo respectivo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA a.) La Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que las actuaciones adelantadas dentro del litigio cuestionado, «se han ajustado a las normas, cumpliendo con todos los requisitos legales impuestos para esta clase de procesos, teniendo en cuenta que esta Entidad ha cumplido con las funciones asignadas en materia 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 jurisdiccional, respetando y garantizando en el proceso de la referencia, el debido proceso y el derecho de las partes a la administración de justicia, pudiendo el accionante acceder a las diferentes acciones que prevé la Ley para obtener el cumplimiento de la orden contenida en precitada providencia». Por otra parte, puso de presente que «no existe analogía fáctica entre los casos referenciados por la parte accionante, pues se limitó a verificar los plazos dados en la sentencia y la fecha de cumplimiento, sin evaluar las circunstancias acaecidas en cada uno, aun cuando algunos de los casos usados se encontraban condicionados, y exigían previó al cumplimiento de la orden una acción por parte del demandante». También dijo que la multa impuesta en contra de la compañía accionante es proporcional, ya que «Une EPM
condicionados, y exigían previó al cumplimiento de la orden una acción por parte del demandante». También dijo que la multa impuesta en contra de la compañía accionante es proporcional, ya que «Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , fue el único responsable por el tiempo de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia proferida en este asunto, puesto que no solamente ignoró la orden que se le impuso en dicha providencia, al no acreditar el cumplimiento dentro de los cinco días (5) otorgados en la misma, sino que también no allegó ningún soporte idóneo que justificara el cumplimiento tardío a lo dispuesto en el citado fallo»; y, además, «no es de recibo manifestar que la mora en el cumplimiento acaeció por la negativa de la parte demandante a recibir, más cuando es bien sabido que cuando se presentan estas situaciones es plausible constituir títulos de depósito judicial». Finalmente relacionó cada uno de los asuntos en los que la compañía accionante fundamenta la vulneración de la garantía a la igualdad y realizó un paralelo sobre los motivos por los cuales se abstuvo de imponer sanción a las sociedades involucradas, y al respecto expresó, que «no existe analogía fáctica entre los casos referenciados por la parte accionante, pues se limitó a verificar los plazos dados en la sentencia y la fecha de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 cumplimiento, sin evaluar las circunstancias acaecidas en cada uno, aun cuando algunos de los casos usados se encontraban
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 cumplimiento, sin evaluar las circunstancias acaecidas en cada uno, aun cuando algunos de los casos usados se encontraban condicionados, y exigían previó al cumplimiento de la orden una acción por parte del demandante». b.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «revisada la documental remitida por la convocada, no advierte esta Corporación la vulneración a que alude la activante, en tanto que la providencia que declaró su incumplimiento analizó su “facultad sancionatoria”, y “el cumplimiento de la sentencia y la proporcionalidad de la sanción” con fundamento en las normas aplicables y el actuar de la hoy convocante. Esto es, fue debidamente motivada y encontró respaldo en las normas que rigen el asunto, concretamente el núm. 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que igualmente fue enunciado en la sentencia en la que se profirió la orden de reembolso y, en la que, por demás, se le indicó a la aquí tutelante, que debía acreditar su acatamiento ante dicha entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del plazo otorgado para la entrega, esto es, antes del 4 de febrero de 2019, sin que así hubiere ocurrido, pues solo hasta el 3 de julio de esa anualidad, dio
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del plazo otorgado para la entrega, esto es, antes del 4 de febrero de 2019, sin que así hubiere ocurrido, pues solo hasta el 3 de julio de esa anualidad, dio cuenta ante la citada autoridad, del acatamiento de la orden que había realizado el 19 de junio de 2019». Adicional a lo anterior, estimó que la «justificación que ahora presenta la sancionada como causa del retardo en el cumplimiento y los medios probatorios para acreditarla que adosa al presente, 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad competente de forma oportuna, a efecto de liberarse de la sanción que le había sido advertida en el ordinal cuarto de la sentencia, y no en sede constitucional». LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva
quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente caso, la sociedad Une E.P.M.
Telecomunicaciones S.A. se duele concretamente de los 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 autos del 16 de agosto de 2019 y 16 de diciembre de 2020, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales le impuso una multa por el cumplimiento tardío a la orden contenida en la sentencia del 21 de enero de 2019, dictada en el marco de la acción de protección al consumidor promovida en su contra por Julio Ernesto Betancur Jiménez.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En fallo del 21 de enero de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales condenó a la compañía Une E.P.M. Telecomunicaciones S.A., aquí interesada, a reembolsar a favor de Julio Ernesto Betancur Jiménez la
Asuntos Jurisdiccionales condenó a la compañía Une E.P.M. Telecomunicaciones S.A., aquí interesada, a reembolsar a favor de Julio Ernesto Betancur Jiménez la suma de «$192.952.55», por concepto de «ajuste en la facturación de los meses de enero a mayo de 2018» , para lo cual le otorgó a aquella empresa el término de «10 días hábiles» y un plazo de cinco (5) días para informar el acatamiento de esa orden. 3.2. El 19 de junio siguiente, la sociedad acá gestora aportó prueba del cumplimiento de la sentencia memorada, para lo cual allegó comprobante de la transferencia electrónica realizada a la cuenta bancaria del prenombrado señor. 3.3. En auto del 16 de agosto subsiguiente, el Despacho accionado castigó a la entidad gestora con multa 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 equivalente a «$15’970.770.oo» por el retardo en el acatamiento del fallo aludido, con fundamento en lo establecido en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 20111. 3.4. La compañía accionante formuló sin éxito recurso de reposición frente a la anterior determinación, pues en proveído del 16 de diciembre de 2020, el estrado convocado mantuvo la sanción pecuniaria, tras advertir lo siguiente: «una vez iniciada la etapa de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia que corresponde al trámite
mantuvo la sanción pecuniaria, tras advertir lo siguiente: «una vez iniciada la etapa de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia que corresponde al trámite sancionatorio judicial derivado de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho advirtió que a consecutivo No. 19 del expediente, obra un memorial radicado el 3 de julio de 2019, por medio del cual UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., manifestó que dio cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia y, para acreditar su dicho allegó en copia la transferencia electrónica realizada el 19 de junio de 2019, a la cuenta de ahorros No. 8151 del Banco Bancolombia, cuyo titular es JULIO ERNESTO BETANCUR JIMÉNEZ, por la suma de ciento noventa y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($192.952). Sin embargo nótese que la demandada en dicho memorial, no allego ningún soporte idóneo que justificara el cumplimiento tardío a lo ordenado en el citado fallo, esto es hasta el 19 de junio de 2019. En ese sentido, es pertinente recalcar a la recurrente que la obligación de acreditar la plena observancia de la orden dada en la 1 «11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar
1 «11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento». 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 sentencia proferida en este asunto era para la demandada y que la misma implicaba la de aportar las pruebas y soportes necesarios que sustentaran plenamente el apego a la misma o manifestara las razones que justificaran la demora en el acatamiento de esa obligación, dentro de los términos expresamente señalados, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de la orden dada en la sentencia -la cual debía haber sido acatada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo. (…) Por ello, aun cuando la demandada dio cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, dicho cumplimiento fue realizado de manera tardía y por fuera del plazo otorgado en el mencionado fallo, toda que la devolución del dinero, se realizó solo hasta 19 de junio de 2019, con posterioridad al término concedido». De este modo, concluyó entonces: «este Despacho mediante Auto No. 84981 de 16 de agosto de 2019 (Consecutivo No. 20), impuso a título de sanción a UNE EPM
2019, con posterioridad al término concedido». De este modo, concluyó entonces: «este Despacho mediante Auto No. 84981 de 16 de agosto de 2019 (Consecutivo No. 20), impuso a título de sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., una multa por valor de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($15’970.770), correspondientes a CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, comprendidos entre el 5 de febrero de 2019 día siguiente a la fecha en que se venció el plazo para el cumplimiento oportuno de la orden, y el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se realizó el cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, la cual corresponde, en todo caso, a una sanción legal, en contra de la parte incumplida que no pretende el cubrimiento de la obligación impuesta a la demandada ni el resarcimiento del demandante, sino la reprensión de una conducta omisiva de desacato a una orden judicial, cuya forma de tasar no depende de la discrecionalidad del juez sino que está 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 definida en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuya forma de tasar está definida en la ley. De esta manera, la proporcionalidad de la sanción impuesta a la parte incumplida está dada única y exclusivamente por el número de días de retardo en el cumplimiento multiplicado por la séptima parte de un salario mínimo, que es lo que ordena la referida norma».
parte incumplida está dada única y exclusivamente por el número de días de retardo en el cumplimiento multiplicado por la séptima parte de un salario mínimo, que es lo que ordena la referida norma».
4. Con vista en lo anterior, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que el Juzgado accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.
En efecto, para imponer la sanción pecuniaria, la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta, de un lado, que la sociedad aquí interesada cumplió tardíamente con la sentencia dictada dentro del juicio cuestionado, de otro lado, que si bien acreditó el acatamiento extemporáneo de dicha decisión, omitió esgrimir las razones y aportar elementos de convicción para justificar su retardo, finalmente, con fundamento en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011, calculó el monto del castigo económico desde el día en que debió cumplir hasta la data en que efectivamente lo hizo.
5. Se aprecia de este modo, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o
sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en
obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC313-2021). 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01
6. Ahora bien, la excusa expuesta por la compañía accionante para acatar tardíamente la sentencia emitida dentro del asunto motivo de revisión, esto es, el desinterés del allá demandante para recibir el reembolso del dinero dispuesto en esa decisión, no resulta de recibo, pues debió poner en conocimiento esa situación ante el Despacho accionado dentro del término otorgado para acatar la orden judicial, o en su defecto, haber promovido un proceso de pago por consignación, conforme a lo establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso, lo anterior con el propósito de esquivar las consecuencias contempladas en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del
artículo 381 del Código General del Proceso, lo anterior con el propósito de esquivar las consecuencias contempladas en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011.
7. De otro lado, con relación a la supuesta demora en que incurrió el Despacho acusado al imponer la multa en contra de la empresa accionante, para la Sala ese reproche carece de trascendencia ius fundamental, pues entre la data en que aquélla informó el cumplimiento del fallo dictado dentro del juicio censurado -19 de junio de 2019, y la fecha del auto que impuso el castigó pecuniario -16 de agosto de 2019, no transcurrió un lapso excesivo.
8. Finalmente, si bien la sociedad promotora del amparo alegó que en otros casos la Superintendencia accionada se abstuvo de sancionar a varias sociedades porque cumplieron extemporáneamente con lo ordenado en el fallo respectivo, omitió acreditar que en un asunto idéntico al examinado el Despacho accionado haya tomado una decisión contraria a la cuestionada en el presente
12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01 trámite. Con todo, tal y como lo expuso en detalle el estrado acusado en la contestación de la demanda de protección, los pleitos a que alude la compañía accionante tienen contornos y aristas diferentes al sub-examine, por lo que se descarta la vulneración de la garantía a la igualdad.
acusado en la contestación de la demanda de protección, los pleitos a que alude la compañía accionante tienen contornos y aristas diferentes al sub-examine, por lo que se descarta la vulneración de la garantía a la igualdad.
9. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00183-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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