CSJ - STC3070-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3070-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3070-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00444-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Sonialfer Systems S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el asunto 2021-00441.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad y acceso a la administración de justicia».
2. Dijo que formuló «demanda declarativa de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios» contra la sociedad Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda., cuyo conocimiento correspondió alRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01
2 Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió con auto de 14 de marzo de 2022. Refirió que, notificado el libelo, la parte pasiva «presentó memorial contentivo de la contestación de la demanda a través del cual presentaron las excepciones de mérito y en memorial separado excepciones previas» pero que, como
Refirió que, notificado el libelo, la parte pasiva «presentó memorial contentivo de la contestación de la demanda a través del cual presentaron las excepciones de mérito y en memorial separado excepciones previas» pero que, como «no le corrieron traslado de las mismas» su apoderada «de manera diligente presentó una solicitud…a fin de impulsar [su] fijación [en lista]», la que fue desestimada mediante providencia de 10 de agosto de aquel año con el argumento de que «el traslado se surtió en conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022 [sic]». Afirmó que, contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación argumentando que «pese a lo establecido en el decreto citado por el juzgado, es habitual y reiterado del mismo fijar en lista esta clase de traslados»; no obstante, el pasado 1º de febrero la célula judicial mantuvo incólume su determinación inicial y denegó la alzada por no ser procedente.
3. La sociedad accionante, dirige su cuestionamiento contra estas dos últimas providencias pues considera que el juzgado cuestionado debió haber fijado en lista las excepciones presentadas por su contraparte en el asunto ordinario, como «habitualmente» lo hace pues, según afirma: «(…) el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá mantenía el criterio del artículo 110 del CGP y se evidencia en las Fijaciones en Lista que realizó
en el asunto ordinario, como «habitualmente» lo hace pues, según afirma: «(…) el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá mantenía el criterio del artículo 110 del CGP y se evidencia en las Fijaciones en Lista que realizó en los días posteriores a la presentación de las Excepciones de Mérito y Previas presentadas por la parte demandada… lo cual nos daba cierta seguridad especto a la notificación del traslado de las mismas, ya que era comportamiento habitual del manejo de esas funciones de dicho juzgado [sic] (…)»Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 3 Por ello, solicita que se ordene al estrado querellado «que… corra traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas por la apoderada de la parte demandada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo alegando «la inexistencia de algún defecto o vicio que pueda afectar» la actuación adelantada, pues el traslado de las defensas formuladas por la sociedad demandada en el trámite ordinario se surtió al amparo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
2. En el mismo sentido se pronunció la apoderada de Nokia Solutions and Networks de Colombia Ltda. quien adujo que remitió a su contraparte, vía correo electrónico, los escritos de contestación de la demanda y de excepciones previas, dando así aplicación a la disposición legal arriba indicada, por lo que lo resuelto por el juzgado cognoscente «se ajusta plenamente a derecho».
demanda y de excepciones previas, dando así aplicación a la disposición legal arriba indicada, por lo que lo resuelto por el juzgado cognoscente «se ajusta plenamente a derecho». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada habida consideración que las providencias cuestionadas «no contienen yerro mayúsculo de orden legal ni fáctico» dado que encuentran soporte en la disposición legal aplicable al caso particular y los reparos formulados por la quejosa «apenas ofrece una particular divergencia sobre la forma en la que -según la accionantehan de acometerse los traslados de los memoriales de excepciones (…)». Por demás, advirtió que no se acreditó la presunta lesión del derecho a la igualdad comoquiera que «como lo explicó la juez… en su auto de 1º de febrero de 2023, en los procesos en los cuales ha optado por disponer el traslado de los memoriales conforme lo regula el artículo 110 del C. G. del P., han sido en aquellosRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 4 en los que las partes han desatendido la carga procesal que le impone el parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022)». IMPUGNACIÓN La formuló el representante legal de la persona jurídica accionante, sin presentar argumentación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró, dentro del proceso declarativo 202100441, las garantías invocadas por Sonialfer Systems S.A.S., al no acceder
Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró, dentro del proceso declarativo 202100441, las garantías invocadas por Sonialfer Systems S.A.S., al no acceder a fijar en lista las excepciones previas formuladas por su contraparte, pese a que -en palabras de la gestoradicha labor es «habitual» en el despacho.
2. De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de losRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 5 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,
el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna ; y (v) que no se trate de sentencias
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna ; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 6 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
4. Caso concreto Auscultadas las razones en las que Sonialfer Systems S.A.S. fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se
Auscultadas las razones en las que Sonialfer Systems S.A.S. fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las providencias objeto de reproche, pues encuentran soporte en la disposición legal llamada a gobernar la materia. En efecto, de lo recopilado se extracta que, una vez enterada de la demanda verbal de mayor cuantía formulada en su contra, la sociedad Nokia Solutions and Networks de Colombia Ltda ., procedió a contestarla y a formular excepciones previas, remitiendo el 21 de junio de 2022, vía mensaje de datos a las direcciones electrónicas de la convocante y su apoderado, los respectivos memoriales con sus anexos, por lo que, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2023 (queRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 7 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020), el juzgado cognoscente se abstuvo de fijarlas en lista. La apoderada de la sociedad convocante solicitó a la célula judicial que procediera de acuerdo con el artículo 110 del Código General del Proceso, ante lo cual, con auto de 10 de agosto de 2022 se le indicó: «(…) respecto a la fijación en lista del traslado de las excepciones previas y de mérito, dichos traslados se surtieron de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9º. Del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 (…)». Asimismo, el pasado 1º de febrero, al resolver el recurso de
parágrafo del artículo 9º. Del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 (…)». Asimismo, el pasado 1º de febrero, al resolver el recurso de reposición formulado por la misma parte contra la anterior determinación, le resaltó: «(…) En primer lugar, procede traer a colación el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 que reza: “ARTÍCULO 9º. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. (…) PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. En ese orden, resaltase que a folio 8 del escrito de la demanda, se encuentra que la apoderada de la parte demandante, indicó que recibiría notificaciones en la dirección electrónica coordinadorjuridico@henaoabogados.com, encontrándose acreditado por parte de la demandada, que ha dado estricto cumplimiento a la norma anteriormente referida y remitido los memoriales presentados a dicha dirección de correo. (…) Ahora bien, respecto de la contestación de la demanda y excepciones previas… se evidencia que como bien lo indica la demandante, el 21 de junio de 2022, la demandada remitió por correo electrónico los memoriales contentivos con el asunto referido, no solo a esta dependencia judicial, sino
previas… se evidencia que como bien lo indica la demandante, el 21 de junio de 2022, la demandada remitió por correo electrónico los memoriales contentivos con el asunto referido, no solo a esta dependencia judicial, sino también al correo coordinadorjuridico@henaoabogados.com, acreditándoseRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 8 de esta forma la remisión del escrito al canal digital dispuesto por la parte actora, surtiéndose en debida forma los traslados requeridos. (…) la parte demandante debe tener en cuenta que de acuerdo a la transición que ha presentado el trámite de los procesos, es obligación de esta juzgadora velar por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 2213 de 2022, por lo cual, en caso de que no se cumplan en su totalidad, esto es, lo concerniente a la remisión de los documentos presentados por las partes, el despacho procederá a la fijación en lista, atendiendo que ante la inaplicación de la norma, el traslado no se surtió y, en consecuencia, en algunos procesos fueron fijados en lista los traslados (…)». Es claro que las decisiones objeto de reproche tienen sustento en la regla consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 que autoriza a prescindir del traslado secretarial (fijación en lista) cuando el documento que deba ponerse en conocimiento de alguna parte haya sido remitido por su contendiente vía mensaje de datos, carga que, según lo manifestado por el juzgado convocado (y de ello da cuenta el expediente digital remitido), fue cumplida por la empresa Nokia Solutions and
remitido por su contendiente vía mensaje de datos, carga que, según lo manifestado por el juzgado convocado (y de ello da cuenta el expediente digital remitido), fue cumplida por la empresa Nokia Solutions and Networks de Colombia Ltda. el 21 de junio de 2022. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la demandante encaminó la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de la norma arriba citada frente a la hermenéutica del juzgado de conocimiento; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda. Finalmente, en torno al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien con el libelo introductor se allegaron algunos documentos que dan cuenta de traslados secretariales realizados en diferentes actuaciones a cargo del despacho convocado, dichos elementos no son suficientes para concluir inequívocamente que las circunstancias queRad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01 9 rodearon tales procesos son idénticas a las expuestas en el presente resguardo, por lo que no es viable predicar transgresión a dicha prerrogativa.
5. Conclusión En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante en tanto que
prerrogativa.
5. Conclusión En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante en tanto que las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2023-00444-01
10 (Comisión de Servicios)