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CSJ - STC3071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3071-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por la Compañía de Seguros Colmena S.A., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00265.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial , la sociedad querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas al resolver enRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 primera y segunda instancia el incidente de nulidad formulado en virtud del precitado litigio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo refiere que Jhon Jairo Lozada Gaviria promovió en su contra el juicio de responsabilidad civil contractual que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta radicado n° 2018-00265-00.

presente solicitud de amparo refiere que Jhon Jairo Lozada Gaviria promovió en su contra el juicio de responsabilidad civil contractual que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta radicado n° 2018-00265-00. Asegura, que el 13 de noviembre de 2018 contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto de práctica de pruebas documentales, y el interrogatorio de parte. Relata, que pese a que estaban pendientes de practicarse pruebas -como el interrogatorio de parteel juzgado de conocimiento, «sorprendiendo a las partes», dictó sentencia anticipada por escrito el 28 de febrero de 2019 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y condenándola a pagar a favor del Banco Caja Social el saldo insoluto del crédito de Jhon Jairo Lozada Gaviria, en calidad de asegurado en virtud de la póliza n° 30014356424. Afirma, que no se cumplía ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 248 del Código General del Proceso para que la referida autoridad procediera a resolver prematuramente el litigio, por lo que el 27 de marzo de 2019 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, lo cual fue despachado desfavorablemente el 20 de mayo de esa anualidad. 2Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01

27 de marzo de 2019 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, lo cual fue despachado desfavorablemente el 20 de mayo de esa anualidad. 2Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 Destaca, que contra la anterior determinación formuló reposición y apelación subsidiaria, el primero fue resuelto el 17 de julio de 2019 negativamente, y el segundo fue desatado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta quien mediante proveído de 19 de diciembre de 2019 confirmó la providencia recurrida. Manifiesta, que las consideraciones expuestas en los precitados autos «militan en una franca transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la aseguradora (…) pues van en una clara contraposición a todos los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios en relación con las buenas practicas procesales».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se dejen sin valor y efecto las providencias de 20 de mayo y 19 de diciembre de 2019 y en su lugar se invalide lo actuado en el litigio n° 2018-0026500 «a partir de la sentencia de mérito que dictó el 28 de febrero de 2019 inclusive» (ff. 1 a 10. Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, destacó que el 28 de febrero de 2019 dictó sentencia anticipada y

1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, destacó que el 28 de febrero de 2019 dictó sentencia anticipada y que contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación.

3Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 Añadió, que el 20 de mayo de 2019 negó la invalidación pretendida por la Compañía de Seguros Colmena S.A., «bajo la premisa que no se omitió oportunidad para práctica de pruebas, sino que se acudió a la facultad establecida en el artículo 278 del CGP». Por último, aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas invocadas por la querellante (f. 153, ídem).

2. La apoderada judicial de Jhon Jairo Lozada Gaviria y el Banco Caja Social se opusieron a la prosperidad del auxilio (ff. 155 a 157, y 167 a 169, ídem).

3. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que ese despacho resolvió, el 19 de diciembre de 2019, la apelación interpuesta contra el proveído que negó la nulidad alegada por la parte demandada en el precitado juicio «explicando en síntesis, que el despacho de conocimiento profirió sentencia anticipada por lo que la demandada contaba con la oportunidad de apelarla y esbozar las

demandada en el precitado juicio «explicando en síntesis, que el despacho de conocimiento profirió sentencia anticipada por lo que la demandada contaba con la oportunidad de apelarla y esbozar las razones de inconformidad frente a ella, oportunidad que dejó de lado, pues no la apeló, concurriendo al proceso tiempo después, esto es hasta el 27 de marzo de 2019 con la solicitud de nulidad. Con lo anterior, la recurrente convalidó la presunta irregularidad, toda vez que al no haber sido apelada la sentencia, tal y como lo tiene previsto el parágrafo único del art. 134 y numeral 1° del art. 136 del C. G. del P., se entiende subsanado el defecto» (ff. 163 y 164). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que «(…) a pesar de 4Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 haberse promovido incidente de nulidad con el fin de retrotraer la actuación, este actuar no hace viable el amparo rogado, como quiera que para ello se requiere que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y sin lugar a duda la apelación era uno de ellos» (ff. 184 a 187, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante indicando que «contrario a lo

apelación era uno de ellos» (ff. 184 a 187, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante indicando que «contrario a lo que sustenta el fallo de tutela, Colmena Seguros S.A., no guardó silencio frente a la anomalía vista con la sentencia de primera instancia, por el contrario, se procedió por la vía procesal adecuada que era el incidente de nulidad» (ff. 206 a 209 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales invocadas por la promotora en virtud del litigio n° 2018-00265 al (i) dictar sentencia anticipada el 28 de febrero de 2019, (ii) resolver desfavorablemente la nulidad propuesta por la aquí accionante, y (iii) al confirmar en sede de apelación la anterior determinación, respectivamente.

2. Hechos probados.

5Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 2.1. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, emitió sentencia anticipada en el precitado juicio «teniendo en cuenta que no [había] pruebas que practicar» , en dicha providencia declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y le ordenó pagar a favor del Banco Caja Social el saldo

que practicar» , en dicha providencia declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y le ordenó pagar a favor del Banco Caja Social el saldo insoluto del crédito de Jhon Jairo Lozada Gaviria, en calidad de asegurado (póliza n° 30014356424). Determinación frente a la cual los interesados no formularon recurso de apelación. 2.2. El 27 de marzo de 2019, la compañía Colmena Seguros S.A., interpuso incidente de nulidad argumentando que el juez de conocimiento debió decretar y practicar las pruebas solicitadas al contestar la demanda, razón por la cual resultaba improcedente el fallo anticipado, sin embargo, tal pedimento se resolvió desfavorablemente el 20 de mayo de 2019 al considerar que las pruebas aportadas eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.3. La anterior decisión fue refrendada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 19 de diciembre de 2019. 2.4. El 6 de febrero de 2020 Colmena Seguros S.A., formula la presente solicitud de amparo.

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para

6Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

4. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , en la medida que lo que finalmente pretende la accionante es que se invalide la sentencia anticipada proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Sincelejo en el proceso n° 201800265-00, sin embargo echa de menos los requisitos que a continuación pasan a explicarse: 4.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye 7Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una

trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye 7Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7,

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). 8Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que

razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia dictada en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual que origina el reclamo constitucional fue proferida el 28 de febrero de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 6 de febrero de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,

zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 9Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 4.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda, en efecto, la interesada omitió formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de

pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se 10Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta

Corporación:

ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de 11Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01 su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

5. Conclusión.

El auxilio será desestimado dado que la promotora (i)

su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

5. Conclusión.

El auxilio será desestimado dado que la promotora (i) no formuló recurso de apelación frente a la sentencia que ahora reprocha en esta particular senda, y (ii) porque no ejerció oportunamente este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00016-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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