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CSJ - STC3071-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3071-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3071-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00040-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Vicki Bañol Montes contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de aquella ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar la demanda del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que presentó contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2019-0085000.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «dejar sin efectos (…) el auto interlocutorio

00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «dejar sin efectos (…) el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 22 de octubre de 2019 (…) donde se rechazó la demanda por el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación (…) el auto interlocutorio proferido [por la misma autoridad] el día 13 de julio de 2020, donde resolvió mantener la providencia anterior que había sido rebatida en reposición, (…) [y] el auto interlocutorio No. 749 del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali el día 24 de agosto de 2020 (…) el cual decidió confirmar íntegramente la providencia».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que el 5 de julio de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundacarch, donde convocó a Seguros Bolívar S.A. y al Banco Davivienda S.A. para acordar la indemnización por el seguro de automóvil contenido en la póliza No. 513264017302, trámite dentro del cual se designó como conciliadora a la abogada Soley Peña Moren; no obstante, debido a que la prenombrada « se encontraba en una situación incapacitante por enfermedad», hasta el 11 de octubre de 2019 se citó a los involucrados a audiencia de conciliación para el día

debido a que la prenombrada « se encontraba en una situación incapacitante por enfermedad», hasta el 11 de octubre de 2019 se citó a los involucrados a audiencia de conciliación para el día 18 del mimo mes y año, de modo que el trámite no pudo 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 culminar dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Señala que por lo anterior, « de forma precavida y diligente » su apoderado procedió en calidad de «agente oficioso» a presentar a su favor la referida demanda, para procurar el cobro judicial de la indemnización pactada en la aludida póliza de seguro, solicitud que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, quien el 10 de octubre de 2019 la inadmitió, para que su ahora mandatario «manifestara la causal bajo la cual actuaba como su agente oficioso», y para que «se acreditara el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». Indica que para atender los precitados requerimientos, su abogado presentó escrito de subsanación acompañado de poder conferido por ella y copia de la constancia expedida al interior del trámite de conciliación prejudicial el día 18 de octubre de 2019, donde se lee que la audiencia no había podido realizarse porque la conciliadora estuvo incapacitada, y además, que « en consideración a las disposiciones de los artículos 20 y 35 de la Ley 640 de 2011, ya se había “agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción” pues habían transcurrido

y además, que « en consideración a las disposiciones de los artículos 20 y 35 de la Ley 640 de 2011, ya se había “agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción” pues habían transcurrido más de tres meses desde la solicitud». Narra que pese a lo anterior, mediante auto del 24 de octubre siguiente el Despacho criticado rechazó su demanda, bajo el argumento que no fue cumplido debidamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues «de la lectura a esa acta encuentra la instancia que esta diligencia 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 (de conciliación) no se agotó conforme a la ley por cuanto las partes solicitaron aplazamiento”», lo cual, dice «es cierto, olvidando el despacho o restándole relevancia de que dicho aplazamiento lo fue con posterioridad al transcurso de los tres meses posteriores a la solicitud de conciliación».

Afirma que solicitó reponer y en subsidio apeló lo resuelto, con sustento en que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación no afectaba el hecho de que ya se había superado el término de tres meses para ese trámite establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, lo que la habilitó para acudir directamente a la jurisdicción, tal como lo hizo, «independientemente de la causa del aplazamiento», tanto así que la conciliadora dejó constancia en el acta del 18 de octubre anterior de que «se declara agotado el requisito de

lo hizo, «independientemente de la causa del aplazamiento», tanto así que la conciliadora dejó constancia en el acta del 18 de octubre anterior de que «se declara agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción »; no obstante, el 13 de julio de 2020, el estrado accionado mantuvo su decisión y le concedió la alzada. Finalmente asevera, que el 25 de agosto de 2020 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar que «el artículo 25 de la Ley 640 de 2001 estipula un requisito obligatorio que debe agotarse antes de acudir a la administración de justicia » y que « para la fecha en que se presentó la demanda aún no había tenido lugar una verdadera aproximación entre las partes, puesto que solo el 18 de octubre fue posible la apertura de la audiencia y el primer acercamiento. Incluso, la audiencia se pospuso por voluntad de las partes confirmando que presuntamente aún no había certeza de un intento conciliatorio que implicara un agotamiento veraz y efectivo del requisito de procedibilidad», situación que, dice, quebranta sus garantías 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor, no solo por la inadecuada interpretación de las normas aplicables, sino porque el tiempo transcurrido le impide presentar nuevamente la demanda, por la

esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor, no solo por la inadecuada interpretación de las normas aplicables, sino porque el tiempo transcurrido le impide presentar nuevamente la demanda, por la eventualidad de que se alegue prescrita su acción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, manifestó que al confirmar la decisión de rechazar la demanda en comento «evidenció que la parte demandante instauró la demanda ordinaria el 7 de octubre de 2019, fecha para la cual se encontraba pendiente la celebración de la audiencia de conciliación - 30 de octubre de 2019-; el primer acercamiento tuvo lugar el 18 de octubre de 2019; lapsos de tiempo con los cuales se deduce claramente que al momento de instaurarse la acción civil, ni siquiera había tenido lugar un aproximación efectiva de las partes para la solución pacífica de este conflicto, sin mencionar el hecho que entre la fecha de solicitud de la conciliación y aquella en la que finalmente se hizo la primera audiencia, apenas si había transcurrido tres (3) meses; aunado el hecho que el acto de conciliación extrajudicial se postergó por voluntad de la partes, sin que a la fecha se tenga certeza si se agotó o no ese intento conciliatorio entre las partes »; de ahí que, « en el trámite no hubo un agotamiento veraz y efectivo de la conciliación extrajudicial, con una

conciliatorio entre las partes »; de ahí que, « en el trámite no hubo un agotamiento veraz y efectivo de la conciliación extrajudicial, con una real participación de los posibles contendientes». b. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad expresó, que en su decisión sopesó que el trámite conciliatorio fue suspendido por las partes, sin que se llegara 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 a una definición del mismo, por lo que «no puede afirmarse que el requisito legal se haya agotado cuando el mismo se encontraba pendiente». c. Seguros Comerciales Bolívar S.A. dijo no constarle los hechos de la tutela, pero tras narrar lo ocurrido en torno al reclamo de la póliza de automóviles No. 513264017302, consideró que no tiene obligación alguna con la aquí accionante, motivos por los cuales pidió su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Cali negó la protección reclamada, luego de advertir que « el Juzgado Once Civil del Circuito dio razones sobre la exigencia del requisito de procedibilidad y la conducta procesal de la parte demandante, ciertamente el Art. 35 de la Ley 640 de 2001, señala que el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando el terminó de los tres meses previsto en el Art. 20 de la Ley, ha transcurrido sin que se haya celebrado la audiencia de conciliación por cualquier causa» , razón por la que

entenderá cumplido cuando el terminó de los tres meses previsto en el Art. 20 de la Ley, ha transcurrido sin que se haya celebrado la audiencia de conciliación por cualquier causa» , razón por la que «evidentemente para cuando se pronunció el juzgado sobre la subsanación de la demanda (22 de octubre de 2019), la demandante había allegado la constancia de la conciliadora de haber transcurrido más de tres meses desde que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho sin que se hubiese realizado la audiencia correspondiente; sin embargo al mismo tiempo, las partes habían aplazado su realización para el 30 de octubre de ese mismo año, encontrándose entonces ante la prórroga permitida por la misma Ley 640 en el Art 20 . (…) En ese orden, independientemente de que se comparta o no el trámite del juzgado de primera instancia y del 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 entendimiento que dio al asunto el Juzgado de la apelación, no se aprecia defectos que ameriten la necesidad de la intervención constitucional» LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconoció lo establecido en los artículos 20, 21 y 35 de la Ley 30 de 2001 al interpretarse que «se encontraba impedida para

que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconoció lo establecido en los artículos 20, 21 y 35 de la Ley 30 de 2001 al interpretarse que «se encontraba impedida para presentar la demanda ante la jurisdicción civil, a pesar de que había concluido el término de suspensión de la prescripción (art. 21 Ley 640 de 2001), por cuanto voluntariamente había aceptado prorrogar el trámite de conciliación extrajudicial», contrariando con ello, dice, lo establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento

7Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Vicki Bañol Montes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado 24 de agosto de

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Vicki Bañol Montes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, confirmatorio de la decisión del 26 de octubre de 2019 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, mantenido a su vez en sede de reposición el 13 de julio de 2020, con que se rechazó la demanda verbal de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., por incumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues según su criterio, el agotamiento de ese trámite sí fue acreditado, en razón a que para el momento de presentarse la demanda habían transcurrido tres (3) meses luego de presentada la solicitud de conciliación.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. El 5 de julio de 2019, la aquí interesada presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fundacarch” solicitud de conciliación extrajudicial para convocar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y al Banco Davivienda S.A., para llegar a un acuerdo respecto del pago de la

solicitud de conciliación extrajudicial para convocar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y al Banco Davivienda S.A., para llegar a un acuerdo respecto del pago de la 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 cobertura por «hurto total» del vehículo de placa URZ-254, de propiedad de la convocante. 3.2. Alan del Río Vásquez, apoderado de la gestora en el trámite de la conciliación, actuando como « agente oficioso» de ésta, elevó el anterior reclamo mediante demanda judicial que radicó el 7 de octubre de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. 3.3. El escrito fue inadmitido el 10 de octubre siguiente, para que aquél « manifieste la causal por la cual actúa como agente oficioso» de la aquí interesada, y porque «la demanda carece de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». 3.4. Oportunamente el solicitante allegó escrito donde explicó el motivo de la agencia oficiosa que desplegó a favor de la aquí accionante y la ratificó, acompañado de poder especial conferido por ésta para el proceso, y de constancia expedida el 18 de octubre de 2019 por el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundacarch, que da cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación; que la

expedida el 18 de octubre de 2019 por el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundacarch, que da cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación; que la audiencia de conciliación no había podido realizarse por la incapacidad de salud de la conciliadora hasta la fecha del documento, motivo por el cual Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió aplazar la diligencia para el 30 de octubre de ese año; y, constancia de que « el requisito de procedibilidad para iniciar la presente demanda ya fue agotado, en tanto que transcurrieron más de tres meses desde su solicitud (5-jul-2019), tal 9Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 como así establece el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 40 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de esta misma norma». 3.5. El 2 de octubre siguiente el libelo fue rechazado, porque «si bien es cierto la parte actora aporta constancia del Centro de Conciliación y Arbitraje Fundacarch de fecha 18 de octubre del año en curso, como agotamiento del referido requisito, pero de la lectura a esa acta encuentra la instancia que esta diligencia no se agotó conforme a la ley por cuanto las partes solicitaron aplazamiento, fijando como nueva fecha para su realización el día 30 de octubre de 2019 a las 8:30 am». 3.6. La gestora atacó la decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue

fijando como nueva fecha para su realización el día 30 de octubre de 2019 a las 8:30 am». 3.6. La gestora atacó la decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 13 de julio de 2020, concediéndose la alzada. 3.7. En proveído del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali mantuvo el rechazo de la demanda, tras considerar que « el argumento fundamental que tuvo el juez de conocimiento para rechazar la demanda, es el no agotamiento de la conciliación extrajudicial contemplada en la Ley 640 de 2001; esta Instancia comparte la postura anotada y por ello confirmará íntegramente la decisión confutada. Efectivamente, el artículo 35 de Ley 640 de 2001 estipula como requisito obligatorio antes de acudir a la administración de justicia agotarse el paso previo; la norma aludida lejos de ser un vano formalismo, genera un espacio de distensión entre las partes para que ellas mismas encuentren la solución al problema que se generó independiente de la causa ya contractual, ahora conductual, porque lo que se privilegia es el acercamiento, la concertación, la preservación de la comunicación como elemento necesario de una convivencia pacífica. (…) 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 En observancia de los documentos adosados al proceso, se

elemento necesario de una convivencia pacífica. (…) 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 En observancia de los documentos adosados al proceso, se advierte que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (fl. 13) cuando para esa calenda estaba pendiente la audiencia de conciliación – según el Acta obrante a folio 19; el primer acercamiento tuvo lugar el 18 de octubre de 2019, es decir, al momento de instaurarse la acción civil, ni siquiera había tenido lugar un aproximación de las partes para la solución pacífica de éste conflicto, sin mencionar el hecho que entre la fecha de solicitud de la conciliación y aquella en la que finalmente se hizo la primera audiencia, apenas si había transcurrido tres (3) meses; con el agregado que el acto de conciliación extrajudicial se pospuso por voluntad de la partes, sin que a la fecha se tenga certeza de si finalmente se agotó o no ese intento conciliatorio. Bajo la óptica de lo expuesto anteriormente, emerge del proceso que ciertamente no hubo un agotamiento veraz y efectivo de la conciliación extrajudicial, al menos no con la intención de la ley 640 de 2001, es decir, con una afirmativa participación de los posibles contendientes, pues tal como está comprobado y se dijo previamente, el aquí demandante si se quiere de manera sorpresiva a su contraparte, presenta la demanda y paralelamente intenta conciliar ante el Centro de Conciliación extraprocesalmente, una actitud abiertamente réproba

aquí demandante si se quiere de manera sorpresiva a su contraparte, presenta la demanda y paralelamente intenta conciliar ante el Centro de Conciliación extraprocesalmente, una actitud abiertamente réproba y que riñe con la lealtad procesal que es necesaria atender en cada actuación».

4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, la decisión criticada al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró la discusión sobre el rechazo de la referida demanda, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse apartado ostensiblemente de lo establecido en el artículo 20, el inciso 1º del artículo 21 y el

11Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 inciso 3º del artículo 35, todos de la Ley 640 de 2001, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse: 4.1. Ciertamente, la decisión de la autoridad judicial criticada de rechazar la demanda tras juzgar incumplido el requisito de la conciliación extrajudicial, con sustento en que en ese trámite no se había dado la oportunidad a las partes de llegar a una avenencia entre sus intereses, omite por completo el que esa etapa no se satisface únicamente de esa forma, ya que si bien al tenor del inciso 3º del

que en ese trámite no se había dado la oportunidad a las partes de llegar a una avenencia entre sus intereses, omite por completo el que esa etapa no se satisface únicamente de esa forma, ya que si bien al tenor del inciso 3º del artículo 35 de la precitada normatividad, «el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo», en seguida se establece, unido con el disyuntivo, «o, cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación» (se resalta), siendo entonces dos las eventualidades generales que permiten tener por agotado el requisito de procedibilidad en comento.

Centrada la atención en el segundo evento, establece la norma allí mencionada que, « si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término », posibilidad de prolongación del término que corresponde analizarla en conjunto con el 12Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01

prolongar este término », posibilidad de prolongación del término que corresponde analizarla en conjunto con el 12Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 artículo 21 ibídem, donde se lee que « la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (se subraya). 4.2. Lo antelado implica que, aunque los intervinientes en el trámite de conciliación convengan en celebrar la audiencia en fecha posterior a los tres meses de solicitada la misma, como ese acuerdo no extiende a su vez el término de suspensión de la prescripción o caducidad que opera por aquel lapso, por ser el mismo « improrrogable», no es obstáculo para que el convocante pueda acudir a la jurisdicción inmediatamente transcurra aquel término, pues de interpretarse que sí lo es, se le vulneraría a éste su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, al retomarse el conteo del término de caducidad o prescripción que venían corriendo antes de elevada la

pues de interpretarse que sí lo es, se le vulneraría a éste su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, al retomarse el conteo del término de caducidad o prescripción que venían corriendo antes de elevada la solicitud de conciliación, e impedírsele interrumpirlo con la presentación de la demanda, en el supuesto del artículo 94 del Código General del Proceso. De ahí que, la opción de prolongación concertada del lapso para celebrar la audiencia de conciliación, establecida en el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 640 de 2001, corresponde interpretarla como una excepción a la regla de 13Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 que ese rito debe surtirse cuanto antes, sin exceder de tres (3) meses, pero no como una barrera para que el convocante pueda acudir a la jurisdicción una vez transcurra el precitado tiempo, ya que de lo contrario el requisito de procedibilidad en comento se convierte en un obstáculo insalvable para el acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir el ejercicio oportuno de la acción judicial, cuando se ha reanudado el respectivo término de prescripción o caducidad, a la par que, nada impide que después de presentada la demanda, puedan las partes finiquitar el asunto por haberlo conciliado. Sobre el efecto que tiene la presentación de la solicitud de conciliación para la prescripción o caducidad que estén corriendo, consideró la Corte en anterior

Sobre el efecto que tiene la presentación de la solicitud de conciliación para la prescripción o caducidad que estén corriendo, consideró la Corte en anterior oportunidad, que [e]l artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación. Es decir, acudiendo al sentido jurídico del vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”. El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al 14Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 proceso. Respecto de este particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española, páginas 164 y 165, destaca que “como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”. (…)

Española, páginas 164 y 165, destaca que “como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”. (…) En efecto, si bien la conciliación prejudicial es obligatoria para ciertos procesos como el ordinario, la suspensión del término prescriptivo o el de caducidad mientras se realiza no genera consecuencias lesivas para los intereses de quienes en el futuro llegarán a ser parte en un estrado judicial, dado el carácter temporal y delimitado de aquella, que en ningún caso puede ser superior a los tres meses. Así, el accionante estará habilitado para oportunamente demandar y evitar que su acción caduque o su derecho se extinga por inacción; mientras que el convocado, si se supera por el actor el límite de tiempo contemplado en la ley, podrá invocar en el juicio la “caducidad de la acción” o la “prescripción extintiva del derecho” (CSJ SC 18 de dic. De 2013, exp. 2007-00143-01) (se resalta, negrilla del texto original). 4.3. Así, el análisis completo de la proposición contenida en el inciso 1º del artículo 35 ibídem permite concluir, que para tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda mediante la conciliación, deberá el juez verificar si en ese trámite hubo audiencia sin acuerdo entre los intervinientes, o, que transcurrieron tres (3) meses desde la fecha de presentación de la solicitud

procedibilidad de la demanda mediante la conciliación, deberá el juez verificar si en ese trámite hubo audiencia sin acuerdo entre los intervinientes, o, que transcurrieron tres (3) meses desde la fecha de presentación de la solicitud para ese trámite, sin que «por cualquier causa» se celebre dicha audiencia, con prescindencia de si los intervinientes 15Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 optaron o no por llevar a cabo tal rito luego de transcurrido el mencionado lapso. 4.4. Es que, si bien es cierto que la principal finalidad que tuvo el legislador para haber establecido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para ciertas demandas, fue avocar a los eventuales extremos del litigio a concertar sus diferencias antes de quedar habilitados para acudir a la jurisdicción, con miras a buscar una solución extrajudicial a los conflictos y de paso disminuir la cantidad de asuntos litigiosos, también lo es, que para agotar dicha etapa, los allí intervinientes no necesariamente debieron encontrase dentro de la misma para dirimir sus diferencias, en tanto, pueden acceder a la administración de justicia, siempre que hayan transcurrido tres (3) meses desde que fue presentada la solicitud de conciliación.

5. Aplicadas estas premisas al caso en estudio, entonces, al constatarse que la referida demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, y que para ese

5. Aplicadas estas premisas al caso en estudio, entonces, al constatarse que la referida demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, y que para ese momento ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde el 5 de julio de ese año, cuando la aquí interesada presentó la convocatoria a conciliación, sin que la audiencia para intentar la misma se llevara a cabo, no podían los estrados accionados argumentar que estaba incumplido el requisito de procedibilidad en comento, por ello vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de aquella, ya que su proceder le impidió eventualmente

16Rad. n°. 76001-22-03-000-2021-00040-01 interrumpir la prescripción que venía corriendo en contra de su acción, mediante la presentación de la demanda.

6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad

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