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CSJ - STC3072-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3072-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3072-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Esneider Guávita Gómez en representación del menor (LDGB) , contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su menor hijo a «tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasiónRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 de la sentencia dictada en el marco del juicio de custodia y cuidado personal del prenombrado niño, que promovió en

contra de Deissy Nahir Briceño Cadena. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, «el restablecimiento de los derechos

contra de Deissy Nahir Briceño Cadena. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, «el restablecimiento de los derechos correspondiente al régimen de visitas del menor LDGB », o subsidiariamente, «dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, para que, en consecuencia, fije nueva fecha para interrogatorios y valore las pruebas que efectivamente fueron ordenadas por el despacho para la toma de una decisión tan trascendental» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que al interior del asunto en comento, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, el Despacho accionado desestimó sus pretensiones, otorgándole a la demandada la custodia y cuidado personal del infante, y suspendiendo sus visitas a éste, determinación que, en su sentir, vulnera la garantía invocada, toda vez que: (i) el juez omitió apreciar que según «valoración por psicología », existe un «vínculo afectivo fraternal entre padre e hijo», razón por la que era necesario que se mantuviera vigente el régimen de visitas con el menor; (ii) desatendió que el extremo pasivo contestó extemporáneamente la demanda; y, (iii) tuvo en cuenta varias pruebas aportadas por la demandada por fuera de la

desatendió que el extremo pasivo contestó extemporáneamente la demanda; y, (iii) tuvo en cuenta varias pruebas aportadas por la demandada por fuera de la etapa procesal correspondiente (fls. 1 al 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 a.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Meta alegó, que el fallo cuestionado está ajustado al ordenamiento jurídico, pues en el juicio acusado se suspendieron las visitas del padre debido a los actos de violencia intrafamiliar cometidos por éste en contra de la madre del menor involucrado, motivo por el que pidió denegar el amparo (fls. 77 al 85, ídem). b.) Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio adujo, que en pasado el gestor promovió otra acción de tutela por hechos similares, la cual fue desestimada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 15 de enero de los corrientes (fls. 86 y 87, ibídem). c.) A su turno, Deissy Nahir Briceño Cadena, demandada dentro del litigio motivo de revisión constitucional, refirió que el obrar del gestor es temerario, pues recientemente interpuso otra acción de igual naturaleza a la presente, pretendiendo ahora hacer incurrir

constitucional, refirió que el obrar del gestor es temerario, pues recientemente interpuso otra acción de igual naturaleza a la presente, pretendiendo ahora hacer incurrir en error al juez de tutela para obtener una decisión favorable (fls. 94 al 105, ídem). d.) La Procuraduría Treinta Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia expresó, que el fallo censurado se fundamentó en «un análisis razonable y ponderado de las condiciones particulares que se ventilaron en el proceso verbal sumario», por lo que no hay lugar a acceder a la protección solicitada (fls. 117 y 118, ibídem). 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «no puede pasar por alto que se adelantó una acción anterior en la que se examinó el mismo asunto y que se produjo su respectivo fallo, por lo que se debe decidir desfavorablemente la solicitud, por existir temeridad en la demanda ahora formulada» (fls. 132 al 136, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que no existe temeridad, habida cuenta que en el presente trámite busca la protección del derecho fundamental de su menor hijo a «tener una familia

amparo; a más de manifestar, que no existe temeridad, habida cuenta que en el presente trámite busca la protección del derecho fundamental de su menor hijo a «tener una familia y no ser separado de ella », y no el debido proceso como en la oportunidad pasada (fls. 148 al 144, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al

4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que lo pretendido por el ciudadano Ramiro Esneider Guávita Gómez a través del presente amparo, en lo fundamental, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado

Guávita Gómez a través del presente amparo, en lo fundamental, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio desestimó lo reclamado dentro del pleito censurado, y, otorgó la custodia y cuidado personal del menor LDGB a favor de su progenitora Deissy Nahir Briceño Cadena.

3. Sin embargo, en el presente caso se observa con vista en los medios de prueba allegados a las presentes diligencias (fls. 126 al 131, cdno. 1), que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en ocasión anterior una protección constitucional del mismo linaje a la presente, la que fue denegada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 15 de

5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 enero pasado (Rad. 2019-00223-00), luego de advertir lo siguiente: «En el presente asunto se advierte que el tutelante estima que la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 dentro del proceso No. 500013110002-2018-00108-00, vulnera sus derechos y los de su menor hijo por parte del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio – Meta, ya que no accedió a las pretensiones de la demanda que

menor hijo por parte del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio – Meta, ya que no accedió a las pretensiones de la demanda que promovió, esto es, otorgar la custodia y cuidado personal de su hijo en forma compartida a los progenitores y fijar un horario de visitas (…). [E]l amparo deprecado deviene improcedente, toda vez que (…) no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para materializar sus pretensiones, en tanto puede, si a bien lo tiene, acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria de familia acreditando la modificación de su situación legal, ya que la sentencia que controvierte a través de esta acción no hace tránsito a coja juzgada material, sino formal (…). En este orden de ideas, debe colegirse que el accionante bien puede someter el asunto aquí debatido ante la autoridad cognoscente aportando los correspondientes medios probatorios que logren acreditar que acudió a tratamiento psicológico, así como la variación de su estado emocional, la situación de violencia intrafamiliar y el desarrollo de herramientas comunicativas, circunstancias que desencadenaron en la decisión judicial controvertida, y como consecuencia materializar su pretensión, resultando propicio resaltar que prima el interés superior y los derechos del menor (L.D.G.B). Además, puede solicitar la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento y valoración psicosocial».

4. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es

intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento y valoración psicosocial».

4. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto esencialmente similar, donde el aquí accionante ya había demandado

6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 constitucionalmente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, que lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a

temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC2289-2019).

5. Por demás, téngase en cuenta que aunque en esta oportunidad el actor hace énfasis en que pretende el amparo del derecho de su menor hijo a «tener una familia y no ser separado de ella», para obtener el reestudio de su caso, ello resulta improcedente, pues, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no

7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01 está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC3862-2019).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00016-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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