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CSJ - STC3072-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3072-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC3072-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 19 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Carolina Andrea Martínez Pinzón frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; con ocasión del trámite de incidente de desacato, seguido a continuación de la acción de tutela propuesta por Gloria Patricia García Restrepo contra Medimás EPS, con radicado n°. 2016-00366.Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que trabajó para Cafesalud EPS como Gerente Regional del eje cafetero, del 29 de abril de 2016 al 31 de julio de 2017.

Indica que, subsiguientemente, se vinculó a Medimás EPS como Gerente Regional del eje cafetero, desde el 1 de agosto de 2017 hasta 15 de enero de 2018, y con la misma

Indica que, subsiguientemente, se vinculó a Medimás EPS como Gerente Regional del eje cafetero, desde el 1 de agosto de 2017 hasta 15 de enero de 2018, y con la misma entidad, como Gerente Regional de Risaralda, del 16 de enero de 2018 al 15 de junio de 2019. Refiere que, a partir el 16 de junio de 2019, fue incapacitada por 180 días tras haber sido diagnosticada con una enfermedad huérfana, tiempo en el cual Medimás EPS designó a un nuevo funcionario. Asevera que, luego de esa eventualidad, no volvió a establecer ninguna relación laboral con ninguna Gerencia Regional de la mencionada EPS. Afirma que el 21 de enero de 2021, fue informada por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, “acerca de 101 órdenes de capturas vigentes en su 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 contra, por acciones de tutela ”, entre ellas , la correspondiente al trámite incidental aquí cuestionado.

3. Precisando que durante los períodos referidos siempre fungió como gerente regional y no como representante legal judicial, pide, en concreto, ordenar al estrado convocado dejar sin efectos la orden constitucional proferida con ocasión del incidente de desacato referenciado. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La jueza querellada se opuso a la prosperidad del resguardo por la ausencia de vulneración de los derechos

referenciado. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La jueza querellada se opuso a la prosperidad del resguardo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Lo antelado, tras precisar que, mediante auto del 9 de julio del 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia sancionó a Julio César Rojas Padilla, en calidad de Representante Legal de Medimás EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 26 de agosto de 2016, en la tutela radicada bajo el número 664004089001201600366, instaurada por Gloria Patricia García Restrepo contra dicha EPS, proveído confirmado, en sede de consulta, por el despacho confutado, el 13 de agosto de 2018, sin que, en dicha oportunidad, se impusiera sanción alguna en contra de la aquí promotora. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01

2. Cafesalud E.P.S. en liquidación, pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al advertir que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar, pues “(…) el proceso radicado bajo ese número corresponde es al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, en el que se

de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar, pues “(…) el proceso radicado bajo ese número corresponde es al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, en el que se sancionó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en calidad de Representante Legal de Medimás EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 26 de agosto de 2016, en la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Patricia García Restrepo contra dicha EPS, confirmado en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad, mediante auto del 13 de agosto de 2018, sin que se evidencie sanción u orden de arresto alguna en contra de la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN acá accionante (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la gestora, insistiendo en la persistencia de la vulneración alegada, pues, en su entender, se debió ordenar al despacho accionado informar a la Policía Nacional para que dichas anotaciones de órdenes de arresto en su contra sean anuladas de los reportes de la SIJIN. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional se ordene al estrado convocado oficiar a la Policía Nacional en aras de anular la orden de arresto que pesa en su contra con

mecanismo de protección constitucional se ordene al estrado convocado oficiar a la Policía Nacional en aras de anular la orden de arresto que pesa en su contra con ocasión del incidente de desacato, con radicado n°. 201600366.

2. Revisadas las pruebas adosadas se observa que, tal como lo advirtió la juez convocada en la respuesta aquí allegada, en desarrollo del trámite incidental referenciado, el 9 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia sancionó a Julio César Rojas Padilla, en calidad de Representante Legal de Medimás EPS, por incumplimiento al fallo constitucional emitido el 26 de agosto de 2016, con ocasión de la tutela con radicado n°. 664004089001201600366, interpuesta por Gloria Patricia García Restrepo contra dicha entidad, proveído confirmado, en sede de consulta, por el juzgado aquí accionado, el 13 de agosto siguiente.

Ahora, si bien, en dicha actuación no se impuso sanción alguna en contra de la aquí promotora, se observa que, mediante oficio n°. S-2021-003143 de 21 de enero de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal Meper, dando respuesta al “ derecho de petición ” formulado por aquélla el 14 de enero anterior, puso de presente que, 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 revisado el Sistema de Información Operativo de

por aquélla el 14 de enero anterior, puso de presente que, 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 revisado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional, se encontraban vigentes 101 órdenes de arresto proferidas por diferentes jueces constitucionales en contra de la aquí gestora, entre las cuales se hallaba la ordenada por el estrado convocado, con ocasión del amparo incoado por Gloria Patricia García Restrepo, con radicado n°. 664004089001201600366. De lo antelado se colige que aun cuando el último radicado referenciado carece de uno de los 21 dígitos de identificación, probablemente ello corresponda a un error de digitación, sin embargo, existe identidad respecto de la allí accionante y el juzgado emisor de la aludida sanción frente a la aquí promotora. Por lo antelado, se ratificará la sentencia impugnada, pero se exhortará al estrado accionado, para que, en el término de 48 horas contados a partir de la emisión de esta providencia, expida oficio dirigido a la Policía Nacional precisando que en el aludido trámite incidental no se ha dispuesto ninguna orden de arresto en contra de Carolina Andrea Martínez Pinzón, aquí gestora, y, en consecuencia, procedan de conformidad.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares,

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01

4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al estrado accionado para que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, expida oficio dirigido a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal Meper, precisando que en el trámite incidental aquí censurado no se dispuso sanción de arresto en contra de Carolina Andrea Martínez Pinzón, aquí gestora. Por secretaría, remítase copia de esta decisión al señalado cuerpo policial y al despacho querellado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

cuerpo policial y al despacho querellado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00026-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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