CSJ - STC3073-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3073-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3073-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Carmelo Padilla Hernández contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, trabajo, «ejercicio de profesión y oficio», que dice vulnerados por la autoridadRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 2 judicial accionada, por lo que pidió « se valore la prueba sobreviniente respecto del fallo en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y revisar el fallo del 22 de agosto de
2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante, en su condición de abogado, se adelantó proceso disciplinario en el que fue
2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante, en su condición de abogado, se adelantó proceso disciplinario en el que fue sancionado con suspensión de dos meses del ejercicio profesional, a través de providencia del 10 de abril de 2019, decisión que apeló el investigado, siendo confirmada por la sede judicial acusada con sentencia del 22 de agosto de esas mismas calendas. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, el 23 de agosto, presentó ante la accionada « prueba sobreviniente producto de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá », que demostraba la ausencia de sustento de la conducta por la que resultó sancionado, pero que dicho documento no fue valorado por la querellada; que « al solicitar el certificado de antecedentes de abogado…, la medida ya aparece registrada, sin indicar fecha de inicio y terminación », circunstancia que lo deja « en completa inseguridad jurídica». 2.3. Agregó que mientras que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, le reconoció « el pago de honorarios como producto del desarrollo de las labores encomendadas yRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 3 ejecutadas», dentro del trámite por el que fue investigado disciplinariamente, la autoridad acusada le impuso sanción por omisiones supuestamente presentadas en ese mismo asunto; y que el estrado querellado incurrió en « indebida valoración de las pruebas».
disciplinariamente, la autoridad acusada le impuso sanción por omisiones supuestamente presentadas en ese mismo asunto; y que el estrado querellado incurrió en « indebida valoración de las pruebas».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto censurado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura destacó que a los intervinientes en el juicio criticado «se les han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales»; que para el momento de aportarse el memorial que se pregona desconocido, ya se había dictado sentencia con lo que se agotó «la segunda instancia y con ello la Sala [perdió] competencia para pronunciarse al respecto».
Agregó que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007, las sanciones impuestas por esta autoridad comienzan a regir «a partir de la fecha del registro», de ahí que ninguna inseguridad jurídica pueda alegar el actor. Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
3. José Edgar Rodríguez Peña, a través de apoderada judicial, pidió negar el amparo.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda, por cuanto « al momento de radicar el escrito que denominó como prueba sobreviniente,
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda, por cuanto « al momento de radicar el escrito que denominó como prueba sobreviniente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… ya había resuelto en segunda instancia el… asunto» con sentencia del 22 de agosto de 2019, providencia que cobró ejecutoria el mismo día de su proferimiento, conforme lo prevé el artículo 205 de la ley 734 de 2002, por lo que ningún reproche puede hacérsele por no haber valorado el documento aportado el 23 de agosto de las citadas calendas. Agregó que «la solicitud de tener por cumplida la sanción… impuesta en su contra», es «un asunto reglado y no depende de la interpretación que sobre el particular tenga el juzgado», pues ello está expresamente regulado en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, destacó que lo decidido en el proceso laboral al que hace mención el quejoso, no desvirtúa lo concluido en el juicio disciplinario, pues se trata de asuntos que versan sobre aspectos diferentes, por lo que su resultado puede ser disímil. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la oficina judicial criticada valoró erradamente las pruebas recaudadas, la cuales daban cuenta que « jamás vulneró la ética del abogado », por lo queRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 5 «no hay mérito para sanción alguna », situación que también acreditan los fallos dictados por la justicia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
«no hay mérito para sanción alguna », situación que también acreditan los fallos dictados por la justicia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva y circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la determinación censurada, se advierte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 22 de agosto de 2019, que confirmó la dictada el 10 de abril de esas mismas calendas, la Corporación criticada explicó las razones por las que
en la providencia de 22 de agosto de 2019, que confirmó la dictada el 10 de abril de esas mismas calendas, la Corporación criticada explicó las razones por las que encontraba configurada la falta disciplinaria imputada alRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 6 accionante, respecto de lo cual precisó: En concreto se endilgó al abogado Eduardo Carmelo Padilla Hernández, la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1°, conducta respecto de la cual se verificará su ocurrencia y responsabilidad en cabeza del investigado. Teniendo en cuenta que si bien es cierto, el día 13 de diciembre de 2012 se celebró contrato de prestación de servicios entre las partes al interior de la presente Litis, y que el 22 de marzo de 2013 la Fiscalía 26 de Bogotá declaró la extinción de dominio respecto de los bienes objeto del proceso, razón por la cual el demandante manifiesta su inconformidad con el actuar de su apoderado aduciendo falta a la debida diligencia profesional, se considera que es acertada la apreciación de la Primera Instancia al concluir que el investigado presentó un memorial el 18 de junio de 2015 solicitando la entrega de los bienes ya mencionados . En consecuencia de lo anterior, se tiene que el togado estuvo facultado para actuar al interior del proceso reivindicatorio desde el 13 de diciembre de 2012 fecha para la cual se celebró el contrato hasta el 11 de septiembre, cuando le confirió poder a otra
facultado para actuar al interior del proceso reivindicatorio desde el 13 de diciembre de 2012 fecha para la cual se celebró el contrato hasta el 11 de septiembre, cuando le confirió poder a otra abogada; por ende durante dicho lapso de tiempo que tuvo la posibilidad de hacer aportes judiciales como apoderado de la parte demandante, presentar e intervenir diligentemente en el proceso, pero no lo hizo pues no se demuestra sino una sola actuación del mismo en lo referente, por lo que se vislumbra la incursión en la falta al deber a la debida diligencia profesional. Es de aclarar que aun cuando el objeto del mismo hubiese concluido "parcialmente" mediante manifestación de la Fiscalía del 22 de marzo de 2013, lo acordado en el contrato de prestación de servicios indicaba una entrega material y jurídica de los bienes entonces se analiza que aunque el ente acusador se hubiese pronunciado favorablemente a las pretensiones del demandante, no se había culminado en su totalidad la actuación procesal , por cuanto aún quedaba pendiente la realización de las gestiones tendientes a la entrega material de los bienes. Así las cosas, conforme las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y en virtud de la queja interpuesta, se tiene que el abogado investigado se comprometió con el quejoso aRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 7 asesorar y actuar jurídicamente dentro del proceso bajo radicado N° 2281… de extinción de dominio para recuperar material y legalmente los bienes inmuebles objeto de litigio, en virtud del
7 asesorar y actuar jurídicamente dentro del proceso bajo radicado N° 2281… de extinción de dominio para recuperar material y legalmente los bienes inmuebles objeto de litigio, en virtud del contrato de prestación allegado al plenario. Por ende, esta Sala encuentra en primer lugar, que se entiende que existió obligación por parte del togado, pues este se comprometió a realizar las tareas mencionadas, en consecuencia, es claro que existió una relación contractual bilateral. Es evidente que el disciplinado no cumplió con el objeto del contrato para realizar lo prometido al interior del proceso N° 2281, pues adicional a lo ya expuesto resulta que aparte de la entrega jurídica de los bienes, se acordó la entrega material de los mismos, de esta manera se entiende que hubo abandono del proceso pues una vez conocido lo manifestado por parte de la Fiscalía 26 de Bogotá respecto a la improcedencia del embargo de los bienes, el disciplinado no demostró interés respeto al proceso encargado, pues no realizó ninguna actuación para lograr la "entrega material y jurídica" de dichos bienes. De otro lado, se tiene que el disciplinado presento únicamente dentro de su capacidad para actuar como apoderado, un memorial el 18 de junio 2015, ya el 30 de octubre, 3 de noviembre, y 18 de diciembre de 2015 volvió a pronunciarse al interior del proceso cuando ya no tenía las facultades para hacerlo, pues ya para el 11 de septiembre de 2015 ya tenía poder la abogada Luz Stella Naranjo Toro. Por ende, no se encuentra actuación procesal por parte del togado disciplinado Padilla Hernández que [demuestre]
cuando ya no tenía las facultades para hacerlo, pues ya para el 11 de septiembre de 2015 ya tenía poder la abogada Luz Stella Naranjo Toro. Por ende, no se encuentra actuación procesal por parte del togado disciplinado Padilla Hernández que [demuestre] que realizo una actuación diligente según los compromisos adquiridos. Esta Superioridad considera que no se pueden acoger los argumentos de la defensa del disciplinado que refiera a que según los documentos aportados el abogado Eduardo Padilla, presentó varios escritos para lograr la entrega de los bienes inmuebles, pues se reitera que se pudo determinar que dichas gestiones fueron realizados cuando ya no era apoderado judicial, como consecuencia de ello se observa que existió una falta de gestión, materialización de la falta al deber de atender con celosa diligencia lo encomendado, pues no se encuentra justificante alguno que lo exonere de responsabilidad, subsumiendo su conducta contra la debida diligencia profesional, por lo que lo queRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 8 se le reprocha propiamente el abandono del proceso objeto de la presente diligencia.
Adicionalmente, la Colegiatura advirtió que el verbo rector en la conducta realizada por el enjuiciado es abandonar, pues se presentó la falta de actos positivos de gestión defensiva, cuyo ejercicio se debió garantizar durante el trámite procesal, faltando a la defensa técnica en un proceso judicial, incumpliendo la
presentó la falta de actos positivos de gestión defensiva, cuyo ejercicio se debió garantizar durante el trámite procesal, faltando a la defensa técnica en un proceso judicial, incumpliendo la obligación de efectuar la entrega material y jurídica de los bienes, todo ello dirigido a cumplir la gestión. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que se demostró la falta enrostrada al abogado investigado, comoquiera que no cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales adquiridas con el denunciante, pues si bien obtuvo el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los bienes de su poderdante en el proceso donde desarrolló su gestión, omitió adelantar las diligencias necesarias para la entrega material de los mismos, a lo que también se había obligado. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria
también se había obligado. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntadoRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 9 en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a la ausencia de valoración de los documentos que aportó el 23 de agosto de 2019, baste con decir que ninguna anomalía puede atribuírsele a la accionada por tal situación, toda vez que, como lo expresó el a quo constitucional, al momento de allegarse tales elementos ya se había proferido el fallo que resolvió la alzada, por lo que era imposible que el juzgador los apreciara, pues
a quo constitucional, al momento de allegarse tales elementos ya se había proferido el fallo que resolvió la alzada, por lo que era imposible que el juzgador los apreciara, pues al momento de dictar su decisión no reposaban en el diligenciamiento.
4. Finalmente, cabe añadir que no advierte la Corte contradicción entre las decisiones dictadas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la autoridad convocada, toda vez que dichos pronunciamientos versaron sobre cuestiones distintas, habida cuenta que a los jueces laborales competía pronunciarse sobre la relaciónRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 10 contractual que existió entre el tutelante y quien fue su poderdante, mientras que el estrado accionado debía dilucidar si el abogado investigado incurrió en las faltas que le fueron imputadas.
En otras palabras, la decisión criticada y aquellas proferidas por la especialidad laboral, a las que hizo mención el actor en su demanda de tutela, analizaron asuntos disímiles, por lo que no puede predicarse contradicción entre ellas.
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00762-02 11