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CSJ - STC3073-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3073-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3073-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 (Aprobado en sesión virtual veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela instaurada por Viviana Gil Barragán en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que se fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de grupo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a

1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con todo el trámite acaecido en la acción de protección al consumidor que formuló frente a Marval S.A., radicada bajo el consecutivo 19-97183, misma que fue acumulada al asunto No. 19-264847. Por lo anterior solicita de manera concreta, que se ordene a quien corresponda, resolver «la petición de nulidad no

que fue acumulada al asunto No. 19-264847. Por lo anterior solicita de manera concreta, que se ordene a quien corresponda, resolver «la petición de nulidad no resuelta en el proceso y presentada el 25 de agosto de 2017, junto con la petición de nulidad presentada el día 25 de enero de 2021, por estar ambas íntimamente relacionadas », y, «el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto 126929 del 26 de diciembre de 2020»; y a la Superintendencia de Industria y Comercio, dejar «sin efecto la sentencia 1062 del 19 de enero de 2021 », y, no «realizar ningún trámite respecto al proceso 1997183, mientras no se proceda a la separación efectiva y definitiva del proceso 19264847».

2. Narra la gestora del amparo en el escrito inicial, luego de hacer una narración copiosa del trámite surtido con ocasión de las quejas por ella interpuestas ante la SIC, en síntesis, que acudió ante tal entidad con el fin de instaurar una acción de protección al consumidor en contra de Marval S.A., a la que correspondió el consecutivo 1997183, asunto que culminó con una transacción, motivo por el cual, se solicitó su terminación por « mutuo desistimiento», la cual fue decretada a través de providencia adiada 7 de octubre de 2019.

Comenta que posteriormente, y debido a «un nuevo incumplimiento», formuló una segunda demanda radicada bajo

desistimiento», la cual fue decretada a través de providencia adiada 7 de octubre de 2019. Comenta que posteriormente, y debido a «un nuevo incumplimiento», formuló una segunda demanda radicada bajo 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 el No. 19-264847, por lo que la autoridad convocada en auto del 8 de julio de 2020, ordenó la acumulación de los litigios memorados, determinación respecto de la cual formuló un incidente de nulidad, comoquiera que se « revivió un proceso legalmente terminado », causal desestimada en providencia del 16 de diciembre siguiente. Alega que el 29 de enero de la anualidad que avanza se dictó sentencia, sin que los memorados expedientes se hubieren separado, y sin decidirse: «incidente de nulidad procesal promovido [e]l 25 de agosto de 2020 (…); «recurso de reposición y apelación contra el auto de diciembre 16 de 2020, que decidió el incidente de nulidad (…); «incidente de nulidad formulado el día 14 de enero de 2020»; y, un «recurso de apelación contra el auto 122036 del 7 de diciembre de 2020 », motivo que, dice, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que de prosperar alguno de los anteriores mecanismos de defensa, el fallo proferido sería «inane».

habilitan para acudir a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que de prosperar alguno de los anteriores mecanismos de defensa, el fallo proferido sería «inane».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El señor Javier Darío Arévalo Arévalo, quien actúa como parte interesada en los trámites objeto de análisis, se refirió a los hechos que originaron su vinculación a tales asuntos, y la defensa que ha desplegado en los mismos, sin manifestarse puntalmente frente a las pretensiones elevadas por la aquí interesada en el marco constitucional. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 b. A su turno, el apoderado de Marval SA solicitó denegar el amparo instado, comoquiera que «tanto la Constructora, como la Superintendencia de Industria y Comercio, y ahora, el Juez de tutela, estan inmersos en un debate en medio de una disputa de dinero entre una expareja, lo cual debe ser resuelto ante la jurisdicción competente », además de indicar, que dio cumplimiento a lo dispuesto por la SIC en sentencia del 27 de enero de los corrientes, y que a la fecha está tramitando la devolución de los dineros pagados por ambos oferentes (Viviana Barragán Gil y Javier Dario Arévalo Arévalo), quienes suscribieron la oferta por « el apartamento 522, torre 5 del Proyecto San Simón».

(Viviana Barragán Gil y Javier Dario Arévalo Arévalo), quienes suscribieron la oferta por « el apartamento 522, torre 5 del Proyecto San Simón». c. Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las determinaciones adoptadas, adujo que falta a la verdad la inconforme cuando señala que no se les ha dado trámite a las peticiones y recursos que ha presentado al interior de las contiendas citadas, pues contrario a su dicho, no sólo se han resuelto todas las solicitudes por ella presentadas, sino que se ordenó la « desacumulación» reclamada mediante auto del 8 de febrero hogaño. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó el amparo peticionado, tras advertir que, de cara a la 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 puntuales pretensiones enlistadas por la promotora de la salvaguarda, está demostrado lo siguiente: «4.1. Viviana Gil Barragán presentó acción de protección al consumidor en contra de Marval S.A., cuyo radicado corresponde al No. 11001319900120199718300, que cursa ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. 4.2. A través de Auto No. 91152 del 3 de septiembre de 2019, se

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. 4.2. A través de Auto No. 91152 del 3 de septiembre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso [25 de septiembre de 2019 a las 2:00 p.m.], donde se decretó la ‘suspensión’ de la actuación por solicitud de las partes. 4.3. En auto 102851 del 7 de octubre de 2019, se aceptó el desistimiento de dicha demanda; actuación que se declaró nula en proveído No. 71435 del 19 de agosto de 2020, para ordenar la integración del litisconsorcio por activa, con el señor Javier Arévalo Arévalo; decisión última ésta en contra de la cual, el 25 de agosto de 2020, la tutelante presentó el ‘recurso de reposición y en subsidio de apelación’ que le fue desatado de manera adversa con auto 122036 de 7 de diciembre de 2020, donde además se concedió apelación en el efecto devolutivo, y cuya segunda instancia cursa actualmente en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. 4.4. A través de auto No. 126926 del 16 de diciembre de 2020 se resolvió la solicitud de nulidad que ordenó la ‘desacumulación’ de los expedientes. Contra dicho ordenamiento la accionante presentó ‘recurso de apelación y reposición’ que fueron resueltos negativamente en auto

resolvió la solicitud de nulidad que ordenó la ‘desacumulación’ de los expedientes. Contra dicho ordenamiento la accionante presentó ‘recurso de apelación y reposición’ que fueron resueltos negativamente en auto 3673 de 20 de enero de 2021, sin que se hubiese presentado queja -no se manifestó por el interesado-. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 4.5. A través de auto No. 3615 del 20 de enero de 2021 se resolvió negativamente una solicitud de aclaración y corrección elevada por Viviana Gil Barragán, sin que se hubiesen presentado más recursos. 4.6. A través de auto 3701 del 20 de enero de 2021 se fijó fecha para la audiencia de fallo [29-01-2021]. Contra esta decisión la parte actora presentó ‘recurso de reposición y en subsidio de apelación’; a la vez que Marval presentó solicitud de aclaración y corrección, que fue atendido en dicha oportunidad, como en el numeral ‘4.8.’ de esta sentencia se especificará. 4.7. Asimismo, se observa que el ‘incidente de nulidad’ planteado por el abogado de Viviana Gil Barragán el 25 de enero de 2021, también se tramitó y decidió en audiencia, como a continuación se detallará. 4.8. En dicha calenda se dejaron las siguientes constancias: (i) ante la inasistencia de la señora Gil Barragán se comunicaron con la misma vía telefónica para que se conectara a la audiencia, y esta

se detallará. 4.8. En dicha calenda se dejaron las siguientes constancias: (i) ante la inasistencia de la señora Gil Barragán se comunicaron con la misma vía telefónica para que se conectara a la audiencia, y esta manifestó que se comunicaría con su abogado; sin que ninguno finalmente compareciera. (ii) Se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia de una de las partes [Viviana Gil]. (iii) Se efectuó la etapa de saneamiento del proceso, donde, además: a. Se revisaron cada una de las actuaciones procesales que obran en el expediente; b. Se resolvió la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandada, mediante radicado 19-97183- -67; c. Se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gil Barragán mediante radicado 19-97183- -69, contra el Auto No. 3701 de 20 de enero de 2021, declarándose improcedente de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 372 del C. G. del P.; d. Se corrió traslado a las 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 partes presentes de la nulidad interpuesta por el apoderado de precitada demandante, mediante radicado 19-97183- -70 de 15 de enero de 2021, la cual se declaró infundada, notificándose a todas las

precitada demandante, mediante radicado 19-97183- -70 de 15 de enero de 2021, la cual se declaró infundada, notificándose a todas las decisiones por estrados. (iv) Por otro lado, se practicó la etapa de interrogatorio con las partes presentes; se fijó el objeto del litigio; se abrió la etapa de pruebas y, luego de practicarlas, se cerró la misma; se hizo el control de legalidad pertinente; se escucharon los alegatos presentados por Javier Arévalo Arévalo y Marval S.A. y, (v) Se profirió la respectiva sentencia ordenando a Marval S.A., entre otros, que a favor de los señores Viviana Gil Barragán y Javier Darío Arévalo Arévalo, dentro de los veinte días hábiles siguientes, devolviera $52.587.125,oo en un 50% para cada uno, de acuerdo con los porcentajes de participación indicados en la oferta de compraventa del inmueble apartamento 522 de la torre 6 y garaje 267 del Conjunto Residencial San Simón la Quinta de Zipaquirá, firmada el 14 de enero de 2017. No se presentó ningún medio de impugnación». De este modo, entonces, como « la ‘petición de nulidad […] presentada el 25 de agosto de [2020]’ por la promotora del amparo, ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad querellada, y que incluso se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia echado de menos (…) el Juez constitucional no puede intervenir ya que la tutela

fue objeto de pronunciamiento por la autoridad querellada, y que incluso se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia echado de menos (…) el Juez constitucional no puede intervenir ya que la tutela no fue estatuida por el legislador para propiciar decisiones concomitantes y/o paralelas a las que debe emitir el juzgador natural; segundo, que ‘la petición de nulidad presentada el 25 de enero de 2021’ fue tramitada y decidida en audiencia de 29 de enero del mismo año, a la cual la interesada dejó acudir -dicho sea de paso, sin justificación algunay no interpuso los recursos que a su alcance tenía para controvertir las decisiones con las cuales, eventualmente, se encontrare en desacuerdo y que fueron notificadas en estrados ese día y; tercero, que ‘el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 auto 126929 del 26 de diciembre de 2020’, también se encuentra resuelto [mediante auto 3673 de 20 de enero de 2021] sin que se hubiese interpuesto queja al respecto», incumpliéndose de esa manera con el presupuesto general de la subsidiariedad que gobierna las acciones de este linaje. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar que, en vista que « contra el auto 371 del 20 de enero de 2021, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de fallo, para el 29 de

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar que, en vista que « contra el auto 371 del 20 de enero de 2021, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de fallo, para el 29 de enero de 2021, oportunamente se formuló una solicitud de aclaración y complementación, un recurso de reposición y apelación, y una solicitud de nulidad procesal y dichas peticiones no se tramitaron previamente al 29 de enero, es de concluirse que (…) cuando la SIC fungió en audiencia, esta no se podía realizar, porque no se había resuelto ninguna de las peticiones anteriores, ni menos se había corrido traslado de los recursos y de la nulidad procesal y por lo tanto no existía una providencia ejecutoriada y con efectos impugnantes para las partes que las obligara a asistir a la audiencia y menos, podían subsanarse todas las irregularidades y asuntos pendientes, en una audiencia que jurídicamente ni siquiera podía iniciarse », motivo por el cual, no se incumplió con el requisito de la subsidiariedad como lo aseguró el fallador de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos

8Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no

8Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Circunscrita la Corte a los motivos esbozados en el escrito de impugnación, relativos a que, en suma, la audiencia de fallo que tuvo lugar el día 29 de enero de la presente anualidad no podía realizarse, en tanto que contra el proveído del día 21 anterior en el que se citó a la misma solicitó aclaración y complementación, y, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como que promovió incidente de nulidad, para la Sala no cabe duda acerca de la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que, contrario a lo suscrito por la señora Gil Barragán, en el sub examine no era procedente suspender la audiencia inicial y de juzgamiento contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en virtud de las solicitudes elevadas por aquélla, sin que tales pedimentos, que dicho sea de paso, fueron resueltos en dicha diligencia concentrada, se configuren como un excusa para su inasistencia a la diligencia, ello en observancia de lo normado en el inciso 2° de la regla 1ª del canon 372

pedimentos, que dicho sea de paso, fueron resueltos en dicha diligencia concentrada, se configuren como un excusa para su inasistencia a la diligencia, ello en observancia de lo normado en el inciso 2° de la regla 1ª del canon 372 ejusdem, que reza a la letra: « [e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos». Así, entonces, como lo solicitado por la gestora en nada impedía la realización de la citada audiencia, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto

sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1166-2021).

3. Ahora, con prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta que la señora Viviana bien pudo esquivar los efectos adversos de no haber asistido a la tantas veces citada audiencia, presentando la debida excusa (regla 3ª ibidem), pero como ello tampoco ocurrió, no sólo perdió la oportunidad procesal de pronunciarse frente a la negativa y desestimación de los recursos y solicitudes presentadas, sino de exponer los reparos que ahora realiza en este escenario frente a sentencia pronunciada, a través de la interposición del recurso de apelación, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las

10Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes

correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ídem).

4. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00197-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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