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CSJ - STC3074-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3074-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3074-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00196-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Cera Hernández contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de restitución a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la « vivienda», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, alRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 haber estimado las pretensiones elevadas en su contra en el marco del juicio de restitución adelantado por María Isabel Rincón Yopasa (Rad. 2018-00510-00).

2. Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «rectifiqu[e] conforme a derecho la errada decisi [ón] que tomó el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la sentencia

«rectifiqu[e] conforme a derecho la errada decisi [ón] que tomó el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la sentencia [pronunciada el 27 de enero de 2020], en la que ordenó la entrega bien inmueble [objeto de la restitución] en un término de 20 días, a partir de [dicha] fecha », y que en consecuencia, se disponga «el restablecimiento de sus derechos (…) como poseedora» (fls. 10, cdno. 1)

3. Como sustento de tales pedimentos expuso, en síntesis, que la señora María Isabel Rincón Yopasa, esposa de su hermano José Agustín Cera Hernández, aduciendo la

calidad de propietaria del inmueble ubicado en «la calle 130 C No. 90 – 71» , la demandó en juicio de restitución de tenencia, pese haberle permitido ingresar a la heredad sin problema alguno por disposición de éste, desde el año 2009. Explica que tal situación es « injusta», pues lo cierto es que dicho bien fue adquirido por aquéllos de manera «simulada», en tanto que la negociación (contrato de compraventa), se efectuó con «dineros propios de [su señora] madre», María del Cármen Hernández Hernández, por quien, en últimas, fue que ella junto con sus otros hermanos empezaron a « usufrutuar» y a « poseer» la aludida propiedad, situación que fue totalmente inadvertida por el Juez de

en últimas, fue que ella junto con sus otros hermanos empezaron a « usufrutuar» y a « poseer» la aludida propiedad, situación que fue totalmente inadvertida por el Juez de conocimiento, quien «creyó» los dichos de la demandante, sin descender en el estudio de los hechos narrados con la contestación de la demanda y la excepción de mérito 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 planteada, circunstancia que la habilita para acudir a este excepcional escenario (fls. 1 al 14, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá adujo, que las actuaciones adelantadas en el juicio de restitución cuestionado no han conculcado garantía superior alguna de la accionante, porque el mismo se ha seguido con apego del marco del ordenamiento jurídico previsto; que ésta, en un acto constitutivo de incuria, no atacó la sentencia de la que se duele (fl. 22, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tenencia Nº 201800510 y atendiendo las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la accionante no ejerció los recursos de ley contra la decisión de fecha 27 de enero del año en

que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la accionante no ejerció los recursos de ley contra la decisión de fecha 27 de enero del año en curso, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoria, y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia permitió fenecer» (fls. 26 a 29, ídem). LA IMPUGNACIÓN La promotora replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo, a 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 más de manifestar que, «el hecho de que no se hubiese impugnado la decision proferida por el juzgado [convocado], no significa que no se [le] hayan vulnerado [sus] derechos fundamentales », máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y «prácticamente» está viviendo « de la caridad » de sus parientes, con excepción de su hermano Agustín, el esposo de la demandante en restitución (fls. 33 a 37, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, otorgándosele un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello en aras de respetar las

protección de los derechos fundamentales de las personas, otorgándosele un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello en aras de respetar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales; de esta manera, entonces, no es propio de esta acción especial ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni una instancia adicional a las existentes.

2. En el presente caso se advierte, que la señora Claudia Patricia se duele, concretamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el pasado 27 de enero, que accedió a lo pretendido en el marco del juicio de restitución de tenencia que en su contra adelantó María Isabel Rincón Yopasa, pues según su

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, está demostrado que notificada personalmente la demandada, aquí interesada, de la admisión del libelo con que se inició el asunto en comento, compareció al mismo y propuso el medio exceptivo denominado «inexistencia de la obligación », el que fue declarado no probado en sentencia del 27 de enero del año que avanza, ordenándose en consecuencia, la respectiva entrega del predio base de las súplicas a la parte actora.

no probado en sentencia del 27 de enero del año que avanza, ordenándose en consecuencia, la respectiva entrega del predio base de las súplicas a la parte actora.

4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda para la Sala que la solicitud de protección no puede salir avante, pues aun cuando la accionante contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, esto es, el recurso de apelación frente al referido fallo, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, guardó silencio frente a la restitución de la tenencia reclamada por su contraparte, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020).

5. Así las cosas, como no basta con que se considere que la determinación adoptada por el operador jurídico es arbitraria o vulneradora de las garantías primarias de las partes, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, luce razonable que si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, el amparo deviene improcedente, pues dada la finalidad de este mecanismo, comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera éste se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde la actora, se reitera, pese a tener a su alcance

un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde la actora, se reitera, pese a tener a su alcance el recurso de apelación para exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, guardó silencio, debiendo ahora asumir las consecuencias de su actuar.

6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00196-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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