CSJ - STC3074-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3074-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3074-2021 Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el auxilio promovido por la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Aseo Público de Buenaventura frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la última localidad; actuación a la cual se ordenó vincular a Clemente Sánchez Mosquera, Christian Fernando Trujillo Granja, Celsia Colombia S.A. E.S.P. 1 y Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., con ocasión del juicio coercitivo2 adelantado por los citados ciudadanos3 contra la última compañía mencionada.
1. ANTECEDENTES 1 Antes, Energía del Pacífico S.A. E.S.P. 2 Radicado bajo el nº 2018-00007. 3 El segundo, en calidad de cesionario del crédito.Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
1. La reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
1. La reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. En el litigio de responsabilidad civil contractual nº 2018-00007, el 24 de julio de 2019, el estrado aquí querellado condenó a Buenaventura Medio Ambiente S.A.
E.S.P., a pagar la suma de $210.587.560, por concepto de “capital”, más las costas procesales fijadas en $13.553.658, en favor de Clemente Sánchez Mosquera. 2.2. El extremo vencedor, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 306 del Código General del Proceso 4, solicitó iniciar el correspondiente cobro forzado, en aras de recaudar su acreencia. 4 “(…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la
el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente (…)”. 2Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
En proveído de 8 de agosto de 2019, notificado en el estado del 16 posterior, la célula judicial confutada accedió a librar la orden de apremio, decretando como medidas cautelares, (i) el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, fideicomisos o cualquier otro título bancario o financiero por la demandada 5; (ii) el secuestro de los bienes muebles y enseres localizados en el inmueble donde opera la sede principal de la deudora y; (iii) la retención de los valores debidos por el Distrito de Buenaventura a la sociedad morosa, con ocasión del contrato de concesión para la operación de aseo nº 089 de 2004, sus adiciones, prórrogas o modificaciones, hasta por $448.282.436. A petición del acreedor, en auto de 15 de agosto de
de concesión para la operación de aseo nº 089 de 2004, sus adiciones, prórrogas o modificaciones, hasta por $448.282.436. A petición del acreedor, en auto de 15 de agosto de 2019, el fallador criticado dispuso embargar los pagos realizados por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (Hoy Celsia S.A. E.S.P.), en virtud del convenio nº EPCO-206-056 suscrito el 15 de junio de 2005, por un monto máximo de $448.282.436. Vencido el término concedido para saldar la obligación, el 9 de septiembre de 2019, la autoridad confutada ordenó seguir adelante la ejecución, con amparo en lo dispuesto en el artículo 440 ejúsdem7. 5 La orden fue limitada a un monto de $336.121.000. 6 Cuyo objeto es la prestación de servicios relativos al procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, en el área urbana del municipio de Buenaventura. 7 “(…) Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien [,] sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del
estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del 3Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
El 24 de febrero de 2020, se admitió la cesión del crédito realizada por el actor primigenio a Christian Fernando Trujillo Granja. El 1º de noviembre de 2019, Celsia Colombia S.A. E.S.P. adujo estar imposibilitada para poner a disposición del despacho judicial fustigado los recursos cautelados, por cuanto, Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., cedió la totalidad de sus derechos económicos en el contrato BMACO-206-05, a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso Aseo Público de Buenaventura-. Luego de requerir un ejemplar del anterior convenio y sus reformas y dar traslado al extremo allí accionante, quien insistió en la medida preventiva en comento, el juzgador cuestionado resolvió mantener el embargo de los dineros provenientes del memorado negocio. Como fundamento de su postura, sostuvo: “(…) Teniéndose en cuenta las pruebas allegadas al plenario, especialmente la copia del contrato No. EP-CO206-05 y sus correspondientes OTRO SI[ES], deduce el juzgado que le asiste razón a la parte actora, [pues] EPSA S.A. E.S.P. (hoy Celsia
correspondientes OTRO SI[ES], deduce el juzgado que le asiste razón a la parte actora, [pues] EPSA S.A. E.S.P. (hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P.), obligada a cumplir con las medidas cautelares ordenadas haya derribado las consideraciones del despacho al emitir tal providencia, esto es, que los dineros solicitados no hacen parte de recursos inembargables. crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”. 4Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
“En consecuencia, por reunir los requisitos establecidos en el art. 599 del C.G. del Proceso, el [d]espacho decretará las medidas solicitadas por la parte demandante, consistentes en el embargo de los bienes denunciados por su apoderada judicial (…)”. El 11 de diciembre de 2020, la compañía convocada al juicio solicitó levantar el aludido gravamen, por afectar derechos de terceros ajenos a la lid. La promotora acude a este mecanismo extraordinario, por considerar transgredidas sus garantías supralegales,
juicio solicitó levantar el aludido gravamen, por afectar derechos de terceros ajenos a la lid. La promotora acude a este mecanismo extraordinario, por considerar transgredidas sus garantías supralegales, pues, sin ser parte en el compulsivo censurado, cuantiosos recursos que debía destinar, de manera exclusiva, a la satisfacción del objeto fiduciario encomendado, se encuentran retenidos por Celsia Colombia S.A. E.S.P., en perjuicio de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Buenaventura.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las decisiones recriminadas y ordenar la devolución del capital retenido. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. manifestó su conformidad con los ruegos de la tutelante.
2. Celsia Colombia S.A. E.S.P. informó de la existencia de una queja similar, en su contra, resuelta adversamente por hallar justificada la retención de dineros practicada a la ejecutada en el decurso materia de controversia.
5Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
3. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura puso de presente la ausencia de censura frente a sus determinaciones, derivadas del estudio de las pruebas adosadas a la actuación, cuyo contenido halló “(…) mérito para ordenar el cumplimiento de la cautela, puesto que no existe sucesión contractual, [en tanto] las partes siguen
frente a sus determinaciones, derivadas del estudio de las pruebas adosadas a la actuación, cuyo contenido halló “(…) mérito para ordenar el cumplimiento de la cautela, puesto que no existe sucesión contractual, [en tanto] las partes siguen siendo las mismas (…)” y ellas acordaron el depósito de los dineros al contratante, es decir, a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., en la cuenta bancaria indicada por esta última, luego “dichos recursos pertenecen a la demandada”. En adición, destacó, la querellante ya había formulado súplica semejante, denegada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.
4. El cesionario del crédito en la litis objeto de debate, solicitó denegar el amparo por no existir la violación alegada. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues la quejosa no ha formulado petición alguna en el escenario natural del proceso.
Además, resaltó, para la fecha de ese pronunciamiento se encontraba pendiente de resolución el memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 por la organización 6Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
ejecutada, tornándose inviable la intervención anticipada de esta jurisdicción en el asunto. No obstante, estimó necesario exhortar al funcionario acusado a resolver dicho pedimento, tomando en consideración la eventual afectación del patrimonio de
esta jurisdicción en el asunto. No obstante, estimó necesario exhortar al funcionario acusado a resolver dicho pedimento, tomando en consideración la eventual afectación del patrimonio de terceros ajenos al pleito adelantado. 1.3. La impugnación La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor y rebatiendo, por contradictorios, los argumentos del a quo constitucional para desestimar la protección rogada.
2. CONSIDERACIONES
1. En el asunto materia de estudio, Fiducentral S.A. obrando como vocera del patrimonio autónomo Aseo Público Buenaventura, cuestionó los proveídos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad el 15 de agosto de 2019 y el 24 de noviembre de 2020, a través de los cuales dispuso el embargo de las sumas de dinero resultantes del contrato de servicios de facturación y recaudo suscrito entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y Celsia Colombia S.A. E.S.P., aduciendo la cesión de tales derechos económicos mediante el fideicomiso irrevocable de administración, constituido el 29 de diciembre de 2004.
7Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
En ese sentido, alega la reclamante, se trata de recursos ajenos al patrimonio de la ejecutada, cuya destinación, según se pactó en el mencionado encargo, es específica -garantizar
En ese sentido, alega la reclamante, se trata de recursos ajenos al patrimonio de la ejecutada, cuya destinación, según se pactó en el mencionado encargo, es específica -garantizar la prestación del servicio público de aseo en el municipio citado-.
2. La salvaguarda no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, pues, tal como lo concluyó el a quo constitucional, Fiduciaria Central S.A. no ha concurrido al juicio ejecutivo a exponer los reproches formulados por esta vía, en aras de lograr el levantamiento de la cautela descrita, cuando es esa entidad la legitimada para promover el respectivo estudio ante el juez natural.
En efecto, como la inconformidad de la reclamante radica en la vulneración de sus prerrogativas porque, sin ser parte en el coercitivo analizado, su capital se encuentra retenido con ocasión de las órdenes cuestionadas, lo propio es acudir al estrado criticado para suscitar el análisis y el pronunciamiento correspondiente, ejerciendo, en caso de ser necesario, los recursos procedentes, en aras, precisamente, de defender sus intereses en el asunto. Y si bien, es cierto, el funcionario de circuito confutado ya reveló su postura frente al tópico materia de debate al proveer sobre la información allegada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. y al resolver similar pedimento de la deudora Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., tal criterio es susceptible de controversia a través de los recursos de
S.A. E.S.P. y al resolver similar pedimento de la deudora Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., tal criterio es susceptible de controversia a través de los recursos de 8Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
reposición y apelación previstos en el ordenamiento adjetivo8, los cuales pudieron impetrarse por la allá ejecutada. Aunque ello no fue así, nada impide al patrimonio autónomo, aquí accionante, elevar la solicitud pertinente y hacer uso de los memorados remedios, para dirimir, ante las autoridades judiciales competentes, la controversia ahora planteada, pues no puede pretender la anticipación de una determinación al respecto por parte del juez de tutela, cuyas facultades se encuentran restringidas a la protección de derechos fundamentales cuando quien los invoca carece de herramientas defensivas idóneas frente al quebranto. Sobre el punto en comento, esta Corporación ha sostenido el fracaso de la protección constitucional: “(…) por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant ía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”9.
3. En el caso bajo estudio, no se observa un perjuicio
agraviada o afectada en una garant ía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”9.
3. En el caso bajo estudio, no se observa un perjuicio irremediable que permita conceder, de manera transitoria la salvaguarda rogada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia, propios del mismo. 8 Artículo 318 y numeral 8º del artículo 322 del Código General del Proceso. 9 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
9Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
4. En conclusión, para efectos de contestar a las inconformidades de la impugnante y actora, es ella y no Celsia ni Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., quien debe incoar la cancelación pertinente y agotar los medios de impugnación pertinentes, antes de acudir al amparo. Como ello no ha ocurrido, inviable es entrar a analizar de fondo sus pretensiones.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 12Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00013-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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