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CSJ - STC3075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3075-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Barrios Luján contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «respeto al precedente judicial», defensa, «acceso a una pronta y cumplida justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se « declare sin valor la sentencia proferida… el 10 de septiembre de 2019».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01

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2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Hernando Barrios Luján promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República con la finalidad de que «se declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por haber cumplido 26 años de servicios a la

ordinaria laboral contra el Banco de la República con la finalidad de que «se declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por haber cumplido 26 años de servicios a la entidad», que fue desestimada con sentencia del 9 de octubre de 2013, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 3 de diciembre de esas mismas calendas. 2.2. Frente a ese último fallo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído del 10 de septiembre de 2019. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no resultaba viable desechar su recurso extraordinario de casación por defectos de técnica, comoquiera que «la finalidad del recurso de casación en materia laboral no se reduce al ejercicio de confrontar el fallo acusado con la ley… », sino que debe analizar la posible infracción de principios constitucionales, conforme lo prevé el artículo 333 del Código General del Proceso; y que su demanda de casación no adolecía de las falencias que le fueron imputadas por la sede judicial acusada, por lo que debieron ser absueltos la totalidad de reparos allí planteados.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 3 2.4. Adicionó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones que elevó en el juicio criticado, pues el acto legislativo No. 01 de 2005, « no

3 2.4. Adicionó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones que elevó en el juicio criticado, pues el acto legislativo No. 01 de 2005, « no indica que las pensiones reconocidas en convención antes de [su] vigencia… desaparezcan o se entiendan derogadas, lo que se puntualiza es que no podrán acordarse de ahí en adelante», pues interpretación en contrario vulneraría derechos adquiridos, los cuales, incluso, son objeto de protección por la citada norma. 2.5. De otro lado, destacó que la sentencia acusada contraría postura sostenida por la misma sede judicial acusada en providencia del 13 de marzo de 2019, dictada en un caso análogo al suyo, en el que se reconoció la pensión reclamada, a pesar que el requisito de edad se cumplió con posterioridad al límite temporal establecido en el acto legislativo No. 1 de 2005.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que « lo que se pretende es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto «se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 4

LA IMPUGNACIÓN

descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 4 LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la inexistencia de los errores de técnica que la accionada enrostró a su demanda de casación, el desconocimiento de precedentes de la propia accionada en casos similares y, finalmente, el supuesto yerro en el que se incurrió al negar el reconocimiento de su pensión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia

en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionadaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 5 sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, expresó que: Con todo, si se dejara de lado lo anterior, no encontraría la Sala desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquél acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010.

En esa línea, se pronunció esta Corporación, en las sentencias CSJ

aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010. En esa línea, se pronunció esta Corporación, en las sentencias CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018, al resolver asuntos similares, contra el mismo banco demandado. En efecto, en la segunda de ellas, la Corte precisó: […] con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el acto legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004. En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social. En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del Acto

coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social. En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julioRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 6 de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una

respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical. Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el acto legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas – específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el acto legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del acto

diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones. De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del acto legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional conRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 7 posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa». Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931). Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las

mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del acto legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima. Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del acto legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, según la cualRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 8 la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Así lo explicó: […].

ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Así lo explicó: […]. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del acto legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto

en el parágrafo transitorio 3º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 9

máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 9 Así las cosas, como lo decidió la segunda instancia el impugnante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito cumplir, además del tiempo de servicio, la edad de 55 años, a más tardar, el 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, determinando que el accionante no era beneficiario de la pensión establecida en la «convención colectiva 1997-Régimen Unificado » aplicable a los empleados del Banco de la República, toda vez que consolidó la totalidad de requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, con posterioridad al 31 de julio de 2010. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las

la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 10 tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Cabe añadir que, las consideraciones precedentes, a su vez, llevan a predicar la intrascendencia de los reproches elevados por el actor, relacionados con las deficiencias de técnica que le enrostró la sede judicial acusada a su demanda de casación, habida cuenta que dicho aspecto (ausencia de técnica) no fue el único que soportó el fallo cuestionado, como quedó visto.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Por último, no encuentra la Sala que la autoridad accionada haya desconocido su jurisprudencia, como lo

estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Por último, no encuentra la Sala que la autoridad accionada haya desconocido su jurisprudencia, como lo aduce el impugnante, toda vez que no se evidencia que en las providencias cuestionadas se hubiesen examinado los mismos tópicos.

En efecto, en el caso identificado con radicado interno 68259 (CSJ SL776-2019), se evidencia que si bien se trató de un caso similar al planteado por el actor, lo cierto es que en dicho pronunciamiento la Sala de Casación Laboral, en manera alguna, analizó la aplicación de lo establecido en elRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 11 acto legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, cuestión que, valga anotar, tampoco abordaron los jueces constitucionales que revisaron dicho proveído en sede de tutela. En cuanto al proceso con radicación 70865 (CSJ SL5023-2019), los supuestos fácticos allí estudiados difieren de los analizados en el juicio criticado, pues en esa oportunidad se concluyó que «la edad pensional no se acordó en la aludida disposición [artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario ], como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende,

Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario ], como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute», habida cuenta que al tratarse de un ex trabajador de la entidad allí demandada «los requisitos de la pensión… se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal… que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional». Por el contrario, en el sub examine el estrado encausado estimó que en la convención colectiva que fundamentó la demanda laboral del gestor, la edad se fijó como un requisito para la estructuración del derecho, por lo que para conservar el régimen allí establecido, a la luz de lo establecido en el tantas veces mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, debíaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01 12 haberse cumplido para el 31 de julio de 2010, conclusión que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que se trata de dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico.

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la

teniendo en cuenta que se trata de dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico.

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2019-02524-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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