CSJ - STC3075-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3075-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3075-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01559-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Gamarra Crespo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las providencias mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados concederle la libertad condicional.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados concederle la libertad condicional.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el extinto Juzgado Regional de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión, como autor responsable de los delitos de «secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares», por hechos sucedidos en el año 1991; que actualmente, afirma, redimió las tres quintas (3/5) partes de dicho castigo, motivo por el cual solicitó ante el Juzgado accionado el beneficio de la libertad condicional, empero, en auto del 10 de julio de 2019, esa aspiración fue desestimada, tras valorar la gravedad de las conductas punibles señaladas, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal convocado en proveído del 11 de junio de
2020. Sostiene que con lo resuelto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que la ponderación de las circunstancias fácticas origen de los delitos, fue un presupuesto introducido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, mandatos que, dice, en virtud del «principio de favorabilidad» no eran aplicables en el sub-examine, si en 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 cuenta se tiene que los hechos por los que fue sentenciado
favorabilidad» no eran aplicables en el sub-examine, si en 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 cuenta se tiene que los hechos por los que fue sentenciado ocurrieron en vigencia del «Decreto Ley 100 de 1980», el cual no contempla dicho requisito para acceder al subrogado penal aludido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla alegó, que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, habida cuenta que «en pro del principio de favorabilidad se estudiaron las legislaciones penales y procedimentales vigentes desde la fecha de ocurrencia de los hechos (1991) hasta la presente, a fin de encontrar cual sería la más beneficiosa para el condenado, sin embargo, se encontró que desde el decreto Ley 100 de 1980, en los artículos 72 y 72A, y en las legislaciones posteriores, en materia de concesión de libertad condicional para el delito de Secuestro se encuentra prohibida». b.) En el expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento», puesto que «es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que al decidir la petición de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas debieron tener en cuenta los presupuestos contemplados en la redacción original del artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, en vez de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir,
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso, el señor Pedro Manuel Gamarra Crespo se duele, concretamente, de los autos del 10 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el subrogado penal de libertad condicional, pues, en sentir de aquél debieron aplicarse los presupuestos previstos en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para el momento de los hechos por los que fue sentenciado.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Por hechos ocurridos en 1991, en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Regional de Barranquilla condenó al aquí interesado a la pena principal de 21 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable
25 de noviembre de 1997 el Juzgado Regional de Barranquilla condenó al aquí interesado a la pena principal de 21 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de «secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares». 3.2. El ahora gestor solicitó la libertad condicional, para lo cual alegó que había descontado «12 años, cuatro meses y 20 días» del castigo, lo cual, en su criterio, era tiempo suficiente para obtener dicho subrogrado penal; empero, en auto de 10 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida negó esa petición, tras apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidas las conductas punibles por las que fue sentenciado el acá interesado. 3.3. Frente a la anterior determinación, el aquí actor formuló sin éxito recurso de apelación, pues en auto del 11 de junio de 2020 la confirmó íntegramente, con sustento en los siguientes argumentos: Comenzó el ad quem accionado citando, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, según el cual, «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, según el cual, «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…)» (resalta la Sala). A continuación citó varios precedentes de la Corte Constitucional respecto de la hermenéutica del citado mandato, con el fin de ultimar que para acceder al subrogado penal referido era indispensable valorar la gravedad los delitos por los que fue condenado el interesado; de ahí que, estimó lo siguiente: «En el sub examine el señor Pedro Manuel Gamarra Crespo, fue condenado por el Juzgado en sentencia del 25 de noviembre de 1997, como coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 Revisado el expediente, esta Colegiatura constata que la juez que condenó al señor Pedro Manuel García Gamarra Crespo, por hechos que sucedieron el 17 de octubre de 1991 aproximadamente a las 20:00 horas, en una finca ubicada en el corregimiento de San Rafael, Jurisdicción del municipio de Remolino-Magdalena, cuando 8 desconocidos irrumpieron en la residencia de la señora Dominga Cantillo
Jurisdicción del municipio de Remolino-Magdalena, cuando 8 desconocidos irrumpieron en la residencia de la señora Dominga Cantillo de Ortega y luego de reducir a los presentes, mediante intimidación de armas de fuego, tipo subametralladora marca Merlyn, registraron el inmueble apoderándose de dinero en efectivo, joyas y armas de fuego, pero antes de marcharse, los antisociales se llevaron a la señora Cantillo Ortega, empleando para el efecto el vehículo de la finca, el sentenciado hizo parte del grupo de los sujetos activos. (…) En este punto, para la Sala Mayoritaria, basta con leer la sentencia para estimar que los funcionarios judiciales que conocieron el proceso, como es apenas lógico, estimaron como ampliamente grave la comisión de la conducta punible efectuada por el sentenciado, concretamente en lo referente al contexto fáctico en que se desarrolló la actuación reprochada. Así las cosas, resulta claro que es acertada la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas al considerar que es necesario que la sanción penal sea cumplida en su totalidad, debido a la gravedad que ha sido objeto de reproche, desde el primer momento, por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto».
4. Visto lo anterior, para la Corte la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, ningún proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en las determinaciones proferidas por los Despachos criticados, al desestimar la
siguientes razones: 4.1. En primer lugar, ningún proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en las determinaciones proferidas por los Despachos criticados, al desestimar la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 libertad condicional del señor Pedro Manuel Gamarra Crespo, pues, los estrados judiciales accionados acudieron a la interpretación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, y a la jurisprudencia constitucional para concluir que era necesario ponderar la modalidad de los delitos y las circunstancias que rodearon la comisión de éstos a fin de acceder al beneficio aludido. Con tal delimitación del asunto, los estrados atacados apreciaron los ilícitos por los que fue sentenciado el gestor, esto es, «secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares», luego examinaron los hechos ocurridos durante la consumación de los punibles y, finalmente, consideraron que por todo ello el interesado no merecía la excarcelación. Así las cosas, es palmario que el promotor del presente amparo pretende indebidamente a través del mismo que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a las autoridades judiciales de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir el entendimiento utilizado por éstas,
autoridades judiciales de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir el entendimiento utilizado por éstas, ello es insuficiente para dejar sin efecto las providencias cuestionadas, pues analizadas las mismas desde la perspectiva ius fundamental, se reitera, no existe un comportamiento desbordado que permita dar por establecida la conculcación superior aquí esbozada. 4.2. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2107-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 4.3. Ahora bien, el actor se duele porque los estrados accionados debieron aplicar por «favorabilidad» lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, siendo que, en su sentir, lo allí dispuesto estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado. En efecto, en la redacción original de dicha norma se estipulaba que «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social» (resalta la Sala). 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 Bajo esa perspectiva, para acceder a la libertad condicional el juez natural debía analizar, entre otros
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 Bajo esa perspectiva, para acceder a la libertad condicional el juez natural debía analizar, entre otros presupuestos, el comportamiento del recluso, su personalidad y los « antecedentes de todo orden» . Sobre este último requisito, la Corte Constitucional en sentencia C-087 de 1997 consideró lo siguiente: «el examen de los "antecedentes de todo orden" del condenado, debe entenderse que está condicionado por el artículo 248 de la Carta, en vista de que no se puede admitir para efectos punitivos ningún antecedente que no se encuentre consignado en sentencia condenatoria, pues una interpretación contraria permitiría un amplio margen al arbitrio del juez, para determinar el cumplimiento de este requisito. Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresión “de todo orden” hace referencia a la conducta del reo , a la modalidad del delito , a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido» (subraya la Sala). 4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el actual reclamo carece de trascendencia ius fundamental, porque aun cuando se ordenara a las autoridades judiciales accionadas aplicar el canon 72 del Decreto Ley 100 de 1980 en su redacción original, la conclusión a la que llegarían sería la
cuando se ordenara a las autoridades judiciales accionadas aplicar el canon 72 del Decreto Ley 100 de 1980 en su redacción original, la conclusión a la que llegarían sería la misma, esto es, que para la procedencia de la libertad condicional es indispensable ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, pues así se infiere de la interpretación constitucional de la norma referida. En esas condiciones, en el presente asunto los 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01 estrados atacados no desconocieron el «principio de favorabilidad» de la manera en que fue solicitado por el gestor, pues, se reitera, bien sea con la aplicación del mandato referido, ora, con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para conseguir el subrogado penal señalado resulta necesario valorar la gravedad de las conductas punibles por las que fue sentenciado el gestor.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01559-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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