CSJ - STC3077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3077-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por José Wilson Ramos Pedroza contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01
2. Relató que al interior de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el que el extremo pasivo es María Isabel Peralta Peralta, se libró cautela sobre el automotor de placas ISW-174.
Que dada su condición de «poseedor de buena fe» del citado vehículo, formuló solicitud para que lo vincularan al asunto como litisconsorte necesario y también presentó
placas ISW-174. Que dada su condición de «poseedor de buena fe» del citado vehículo, formuló solicitud para que lo vincularan al asunto como litisconsorte necesario y también presentó incidente de nulidad, pretensiones que le fueron negadas, cercenándole así la posibilidad de defender sus derechos.
3. En consecuencia, pide que «el accionado [lo] reconozca como poseedor del vehículo automotor de placas No. ISW-174, Clase camioneta, Marca Toyota» (fls. 8 a 11, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación por cuanto no ha conculcado derecho alguno al actor, toda vez que el motivo de inconformidad está relacionado con un proceso ejecutivo y no lo concerniente al asunto de resolución de contrato de compraventa adelantado por el gestor contra Víctor Jaime Gutiérrez Garzón (fl. 19, cd.1).
2. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto sostuvo que dio trámite a las solicitudes presentadas por el accionante y el asunto fue remitido el 7 de noviembre de 2019 a la oficina de apoyo de ejecución de sentencias y
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de esa especialidad. De otra parte, respecto al argumento del quejoso en el sentido que «es poseedor del vehículo objeto de garantía y medida
actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de esa especialidad. De otra parte, respecto al argumento del quejoso en el sentido que «es poseedor del vehículo objeto de garantía y medida cautelar», advirtió que como es bien sabido , «en la normativa alegar tal calidad, tiene en su momento legal, la oportunidad de hacer efectivos sus derechos, comoquiera que este no fue demandado» (fls. 22 a 23, cd.1).
3. El profesional de gestión II de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, manifestó que la tutela debe negarse pues incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor cuenta con mecanismos de defensa que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación de amenaza o lesión de sus derechos (fl. 28, cd.1).
4. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe puntualizó que no tiene conocimiento de las actuaciones a las que hace referencia el accionante ya que corresponde a las adelantadas por la autoridad accionada (fl. 34, cd.1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, si bien en el trámite del proceso ejecutivo se libró cautela sobre el automotor, lo cierto es que el secuestro del mismo no se ha realizado, pues los oficios de embargo no 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 han sido retirados, por tanto, no ha concluido la etapa procesal para que el gestor solicite el reconocimiento de su presunta calidad de poseedor del bien objeto de la litis por
han sido retirados, por tanto, no ha concluido la etapa procesal para que el gestor solicite el reconocimiento de su presunta calidad de poseedor del bien objeto de la litis por tanto cuenta con los mecanismos ordinarios para debatir lo que por este medio pretende (fls. 37 a 39, cd.1). IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que el fallo «[desconoció sus derechos] como poseedor y más aún demostrado que [posee] más de tres años el vehículo automotor sobre el que recae la medida cautelar» (fls. 46 a 47, cd.1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas al no reconocer al gestor como presunto poseedor del vehículo objeto de medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Occidente S.A., radicado nº 2017-00232-00 contra María Isabel Peralta Peralta.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no
4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se tiene que al interior del proceso ejecutivo censurado se libró cautela sobre el automóvil de placas ISW-174, mueble respecto del cual el
presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se tiene que al interior del proceso ejecutivo censurado se libró cautela sobre el automóvil de placas ISW-174, mueble respecto del cual el actor alega tener la condición de «poseedor de buena fe» , sin embargo, no se ha efectuado el secuestro del mismo, por tanto el accionante cuenta con la oportunidad de solicitar en el momento legal pertinente el reconocimiento de su presunta calidad, conforme lo establece el artículo 596 del Código General del Proceso. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 Así las cosas, comoquiera que el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que estima vulnerados, concierne que ejerza en ese escenario las prerrogativas que como tal considera le corresponden frente aquélla; pues son aspectos que incumbe dirimir a la autoridad competente, de ahí la improcedencia de esta acción dado su evidente carácter residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las
fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta inviable mientras el juicio censurado se encuentre surtiendo, pues es allí donde habrá de resolverse lo pertinente frente a sus reclamaciones, ya que, se itera, la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y menos si ésta no ha sido agotada. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01
4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.
Finalmente y toda vez que en el escrito de tutela se invoca un perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa
sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Deviene improcedente el auxilio por cuanto no ha concluido la etapa procesal pertinente para que el accionante solicite el reconocimiento de su supuesta condición como poseedor del bien objeto de cautela por encontrarse el proceso ejecutivo en curso, razón por la cual, la situación discutida corresponde definirla al juez en la instancia, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00100-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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