CSJ - STC3077-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3077-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3077-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Hemerson José San Andrés Henao contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad -Atlántico , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración deRad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 justicia, a la «dignidad humana » y a la «información», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 16 de diciembre pasado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de menor que Lidis Jesús Forero Caraballo actuando en representación de XXXX promovió en su contra.
Solicita entonces, que «se dé una respuesta de fondo y se
de alimentos de menor que Lidis Jesús Forero Caraballo actuando en representación de XXXX promovió en su contra. Solicita entonces, que «se dé una respuesta de fondo y se aclare la [la] situación»
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 16 de diciembre pasado solicitó que «se le aclare una serie de irregularidades » acaecidas en el litigio referido en líneas anteriores, pues se encuentra vigente un embargo respecto de su salario, aun cuando las mismas obligaciones alimentarias fueron discutidas en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite que concluyó con acuerdo entre las partes, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la misma localidad, injustificadamente, guardó silencio, circunstancia que lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segunda Promiscuo de Familia de Soledad puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del interesado, pues «el trámite del proceso 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 [se] ha ajustado a los parámetros de ley y en realidad lo que se aprecia (…) fue un caso de doble presentación de la (…) demanda ante el correo de reparto de los Juzgados promiscuos de Familia de Soledad, por circunstancias ajenas a este despacho, encontrándose en la actualidad
(…) fue un caso de doble presentación de la (…) demanda ante el correo de reparto de los Juzgados promiscuos de Familia de Soledad, por circunstancias ajenas a este despacho, encontrándose en la actualidad una demanda activa de la señora LIDIS FORERO CARRILLO en contra del señor HEMERSON SAN ANDRES HENAO. Hasta la fecha de notificación de esta tutela, no tenía conocimiento el despacho que en el otro juzgado se hubiese estado tramitando simultáneamente la misma acción judicial y más aún que ya hubiese finalizado por desistimiento de las pretensiones de la demanda (…), conforme a lo dispuesto en el Art. 314 del C.G.P.». De otra parte agregó, que aun cuando no se evidencia la existencia de la petición elevada por el actor, «envió al correo electrónico del tutelante respuesta en el sentido arriba indicado, a fin de que se adopten de su parte las diligencias y acciones tendientes a finalizar si así lo desean la demanda que cursa en este despacho». b. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada localidad, memoró las actuaciones que conoció del proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del actor, trámite que finalizó por «desistimiento» de la ejecutante. c. Ricardo Antonio Navarro Alvear quien adujo representar los intereses de Lidis de Jesús Forero Caraballo, después de justificar lo actuado en el proceso que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la mentada urbe, indicó, que a pesar de que las entre las partes «se suscribió un
después de justificar lo actuado en el proceso que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la mentada urbe, indicó, que a pesar de que las entre las partes «se suscribió un acuerdo para fijar la cuota alimentaria de la menor X, y demás gastos, de la manutención ordinaria, el cual fue presentado ante el juzgado de conocimiento para su aprobación, no obstante, este despacho determinó que el pacto suscrito entre las partes no podía ser aprobado, razón por la 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 cual no pudo concretarse la finalización del proceso a través de dicho mecanismo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que se tratar de un hecho superado, habida cuenta que en el trámite de la instancia «se observa la contestación emitida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, en el cual incluye la respuesta dada al accionante el 10 de febrero del 2021, al correo electrónico dispuesto en la acción Constitucional como correo de notificación jeimar31@hotmail.com señalándole las actuaciones surtidas por el despacho en el proceso de Alimentos iniciado por Lidis Forero Carrillo (…), radicado bajo el número 2020-00258-00, y las gestiones que puede desplegar para que se dé por terminado (…), si así lo considera». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando no solo que lo acaecido en el litigio se trata de «un fraude que se fraguó en [su]
puede desplegar para que se dé por terminado (…), si así lo considera». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando no solo que lo acaecido en el litigio se trata de «un fraude que se fraguó en [su] contra, al presentar la misma demanda dos veces», sino que el a quo «no realizó el control de legalidad al percatarse de la violación al debido proceso»; y además, que la respuesta emitida por el Juzgado convocado, no satisface sus expectativas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante
4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que el señor Hemerson José radicó el 16 de diciembre del año en curso, la petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Lidis Jesús Forero Caraballo actuando en representación de XXXX promovió en su contra , con el fin que se le informe la motivación, en últimas, de las medidas cautelares decretadas respecto de su salario, habida cuenta que por las mismas obligaciones alimentarias cursó juicio coercitivo en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que terminó por desistimiento de la ejecutante.
Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 por el señor San Andrés Henao se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente
6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 por el señor San Andrés Henao se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo, en el que por demás, el actor no ha comparecido y mucho menos ha hecho uso de los medios establecidos por el legislador para dirigirse al Despacho y elevar las peticiones pertinentes.
4. Ahora y en prescindencia de lo anterior, y planteada la queja como se encuentra, l a Sala considera que igualmente surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio éste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues del informe de las autoridades convocadas no se advierte que e l gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, y, través del recurso de reposición contemplado en
de las autoridades convocadas no se advierte que e l gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, y, través del recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que libró el mandamiento de pago en su contra y 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 decretó la cautelar criticada, es decir, la temática aquí planteada, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00065-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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