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CSJ - STC3078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3078-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 27 de enero pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Alejandro Martínez contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la queja supralegal.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01

Suplicó revocar «la sanción a [é]l impuesta como Alcalde Distrital de Santa Marta» por los juzgadores requeridos, mediante autos de 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, al interior del incidente de desacato/acción de amparo n.º 2017-00095 (folio 7, cuaderno 1).

2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan

los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta cursó la demanda de resguardo instaurada por

2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan

los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta cursó la demanda de resguardo instaurada por William Moreno Pardo contra la Alcaldía Distrital de esa urbe bajo la radicación descrita a espacio y de la que provino sentencia el 5 de enero de 2018, que por acceder a la salvaguarda ordenó al ente territorial que diera cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia emitidos en proceso de «fuero sindical», para que se reintegrara a aquel en el cargo que venía desempeñando. 2.2. El allá gestor impetró incidente de desacato a dicha orden constitucional, desatada por el referido despacho judicial en auto de 25 de noviembre de 2019, el cual sancionó al ahora quejoso (en su calidad de alcalde) y a Jorge Miguel Guevara Fragozo (director de la oficina jurídica) con arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de diciembre último, en grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 2.3. Así, el peticionario del presente amparo criticó las providencias emitidas en el incidente de desacato, por cuanto adujo estar en imposibilidad de impartir cumplimiento a la orden de tutela de 5 de enero de 2018, con sustento en que no ha sido posible reintegrar a Moreno

cuanto adujo estar en imposibilidad de impartir cumplimiento a la orden de tutela de 5 de enero de 2018, con sustento en que no ha sido posible reintegrar a Moreno Pardo por encontrarse inhabilitado en razón de un proceso disciplinario interno seguido por el distrito samario respecto a éste, de donde imploró la inaplicación de la sanción allí impuesta.

3. Rogó, como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, «se suspenda la ejecución de la orden [de arresto] impartida» hasta que se zanje la querella tutelar de marras, a la que accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio (folio 69, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta instó a declarar improcedente la clama iusfundamental, en tanto que los argumentos del censor para sustentar el incumplimiento de la orden de tutela resultaron abordados en las respectivas providencias sancionatorias (folios 102 a 106, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de la capital del Magdalena hizo un recuento de lo

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 acontecido en la demanda de amparo n.º 2017-00095 (folios 71 a 73 vuelto, cuaderno 1).

3. William Moreno Pardo esbozó lo ocurrido y sostuvo que la súplica no tiene cabida, debido a que el

(folios 71 a 73 vuelto, cuaderno 1).

3. William Moreno Pardo esbozó lo ocurrido y sostuvo que la súplica no tiene cabida, debido a que el accionante ha sido renuente a respetar su fuero sindical

(folios 85 a 91, cuaderno 1).

4. La Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Dirección de su Oficina Jurídica y Jorge Miguel Guevara Fragozo guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que los proveídos reprochados «se ofrecen (…) fundad[o]s en la normatividad aplicable al caso concreto…». Levantó la medida provisional decretada (folios 132 a 141, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante con insistencia en sus alegaciones iniciales (folios 148 a 151, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a

particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado,

también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que

providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02.

3. Ahora bien, revisado el diligenciamiento advierte esta Sala de Casación que en el sub examine se configura

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió, con auto de 25 de febrero de la anualidad en curso, «DEJAR SIN EFECTO la sanción de arresto y multa impuestas contra » el aquí reclamante y Jorge Miguel Guevara Fragozo, así como oficiar para lo pertinente al Comando de Policía Metropolitana de esa urbe. Bajo ese contexto, actualmente no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del inconforme que amerite la intervención de la justicia constitucional, toda vez que la situación denunciada como conculcatoria de sus garantías fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose de ese modo la aspiración de restar efectos a las determinaciones sancionatorias de 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019; aspecto por el que

de sus garantías fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose de ese modo la aspiración de restar efectos a las determinaciones sancionatorias de 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019; aspecto por el que carecería de objeto impartir una orden con miras a que se revoquen dichas providencias, pues, tal cual se resalta, ello ya ocurrió, en vía de solicitud de inaplicación presentada por aquel al despacho cognoscente. Entonces, como la situación cuestionada fue superada en el decurso del presente rito tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que esta Corporación ha señalado: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01 sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN

mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00046-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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