CSJ - STC3078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3078-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán el 21 de noviembre de 2025, con la cual concedió el amparo reclamado por Rosa Arrechea Vent é contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1999-0022.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el JuzgadoRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 2 accionado, Querima Perlaza Hurtado -el 12 de marzo de 2025radicó derecho de petición solicitando información «acerca del estado del proceso , envíe los oficios respectivos del levantamiento de las medidas cautelares y el oficio a la oficina de instrumentos públicos de Guapi, Cauca, donde se efectuó el remate a favor de la señora ROSA ARRECHEA… que tiene como Radicado el
levantamiento de las medidas cautelares y el oficio a la oficina de instrumentos públicos de Guapi, Cauca, donde se efectuó el remate a favor de la señora ROSA ARRECHEA… que tiene como Radicado el numero 1999-002 Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía. DEMANDANTE: ASIMO ARISTIZABAL. DEMANDADA: MARCIANA CUERO »1. Al respecto, el estrado accionado -con oficio JPCG No 317 2le indicó que «no fue posible ubicarlo» y le requirió «un tiempo prudente para seguir buscando el expediente de la referencia, puesto que el ingreso al archivo del Palacio de Justicia requiere desinfección como se ha venido haciendo … esta judicatura requerirá a la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi -Cauca». Con oficio 319 del 31 de marzo de 202 5, se materializó la referida conminación 3. La autoridad de registro -el 9 de abril de 20254certificó «que en esa oficina no hay constancias de oficios recibidos ni de manera física, como tampoco por vía de correo electrónico».
2.1. El 1º de agosto de la misma anualidad -Rosa Arrechea5reclamó al estrado confutado «en calidad de parte interesada» en el prenotado expediente: i) «…que le sean expedidas a su costa, todas las copias del [mismo], toda vez, que debe existir en los archivos y en el sistema ». Y que ii) «en caso de haberse extraviado el expediente por el transcurso del tiempo … reconstruir el expediente, ya que es un deber que le corresponde al juzgado».
1 Página 5. “Escrito003EscritoTutelaAnexos”.
expediente por el transcurso del tiempo … reconstruir el expediente, ya que es un deber que le corresponde al juzgado».
1 Página 5. “Escrito003EscritoTutelaAnexos”. 2Página 7 -8, “Escrito003EscritoTutelaAnexos” y folio 8 -9 Pdf “014ContestaciónJuzgadoPromiscuoCircuitoGuapi” 3 Folio 12 “014ContestaciónJuzgadoPromiscuoCircuitoGuapi” 4 Folio 11 “014ContestaciónJuzgadoPromiscuoCircuitoGuapi” 5 Página 13 “Escrito003EscritoTutelaAnexos”.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 3 2.2. Con pronunciamiento del 14 de agosto de 20256, le aseveró a la interesada que «el proceso de Radicado No 193183189001-199900022-00… no ha sido hallado… en el Archivo Central del Palacio de Justicia de Guapi -Cauca, empero se ubicaron 2 anotaciones en el libro radicado las cuales indican lo siguiente: -Libro1: 19-318-31-89-001-1999-00022-00-EJECUTIVOHIPOTECARIO MIX TO FECHA DE INGRESO 16 DE FEBRERO DE 1999. Libro 2: 19-318-31-89001-1999-000022-00 –(ARREGLO EXTRAPROCESAL SEP. 2001) ARCHIVADO». Y, que, de lo descrito se infiere que hubo un arreglo extraprocesal por lo que es pertinente que los señores [ROSA, MARCIANA Y ASIMO ] alleguen… los documentos que tenga en su poder sobre el proceso de la referencia».
2.3. La gestora censuró que la autoridad judicial
extraprocesal por lo que es pertinente que los señores [ROSA, MARCIANA Y ASIMO ] alleguen… los documentos que tenga en su poder sobre el proceso de la referencia».
2.3. La gestora censuró que la autoridad judicial accionada «ha vulnerado sus garantías invocadas al [NO] pronunciarse de fondo frente a las solicitudes presentadas el día 12 de marzo de 2025, y el día 1 de agosto de 2025 », dando «respuestas incompletas e imprecisas».
3. Deprecó que ordene a la autoridad accionada que «se de respuesta de fondo a las peticiones realizadas el día 12 de marzo de 2025 y reiterada el 1 de agosto de 2025, conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencias colombianas ». Y, en caso de deterioro total del mismo, iniciar la reconstrucción del expediente … en el menor tiempo posible».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El estrado confutado realizó un recuento de las respuestas ofrecidas a la quejosa frente a los derechos de petición radicados el 12 de marzo y 1º de agosto de 2025,
6 Folio 10 “014ContestaciónJuzgadoPromiscuoCircuitoGuapi”Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 4 resaltando que le informó sobre la imposibilidad de encontrar el expediente requerido, las gestiones realizadas directamente y frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -el 31 de marzo de 2025 - para el efecto y los requirió para «allegar los documentos que tuviesen en su poder con el fin de verificar y estudiar la reconstrucción del expediente». Aportó copia de las constancias encontradas en el
efecto y los requirió para «allegar los documentos que tuviesen en su poder con el fin de verificar y estudiar la reconstrucción del expediente». Aportó copia de las constancias encontradas en el libro radicador y de los pronunciamientos referidos. Solicitó que se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración.
2. La Oficina de Instrumentos Públicos defendió que «a través de oficio SNR ORIPGUA-2025-17 del 9 de abril de 2025 comunicó [al Despacho judicial] que no hay constancia de haber recibido oficios de manera física como tampoco vía correo electrónico, acerca del proceso en mención». El Juzgado Promiscuo Municipal De Guapi p idió alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «procedió a realizar la búsqueda del proceso No. 193183189001 -199900022-00
Ejecutivo Hipotecario, dentro del archivo General Compartido, para determinar si de pronto existía la posibilidad de estar traspapelado por error en alguna caja de las de esta judi catura, a la cual en su momento oportuno se les manifestó que revisado el archivo no se encontró registro del mismo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional concedió el amparo . En efecto ordenó al Juzgado confutado «que, en el término de quince días hábiles proceda a establecer el interés de la solicitante para pedir la reconstrucción del expediente, el registro de un remate y la cancelación de las medidas cautelares correspondientes, haciendo los ordenamientos y requerimientos necesarios para tal efecto. Si encuentraRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 5
la reconstrucción del expediente, el registro de un remate y la cancelación de las medidas cautelares correspondientes, haciendo los ordenamientos y requerimientos necesarios para tal efecto. Si encuentraRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 5 acreditado ese interés deberá proceder en los plazos legales establecidos para ello, a iniciar el trámite de reconstrucción del expediente judicial… Una vez esto culmine, el despacho judicial tendrá que tomar la decisión pertinente respecto a lo solicitado por la señora Arrechea Vente. Si por alguno motivo no se logra el trámite de reconstrucción, la autoridad judicial con los documentos que logre obtener, debe adoptar una determinación de fondo frente a lo pedido por la solicitante».
Ello, previo a circunscribir el resguardo al derecho de petición adiado 1 ° de agosto de 2025, en cuanto el petitum del 12 de marzo anterior, fue presentado por «Quemira Perlaza Hurtado quien no ha solicitado protección alguna de sus derechos fundamentales». Estimó que si bien «frente a la solicitud del 1º de agosto de 2025 se dio respuesta el 14 de agosto de esta anualidad, expresando… que no ha sido posible hallar el archivo físico del expediente» lo cierto es que «no puede ser tramitada bajo las reglas del derecho de petición pues este mecanismo es “improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto ». Máxime que «solo al contestar la tutela la accionada resaltó la necesidad de verificar la
toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto ». Máxime que «solo al contestar la tutela la accionada resaltó la necesidad de verificar la legitimación o el interés de la señora Arrechea Vente en la búsqueda de la información » y dado que «han transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por la autoridad accionada, quien alegó que el a quo constitucional desconoció que: i) se «atendió formalmente la petición dentro del término legal, como también se requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos quienes manifestaron queRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 6 para la fecha de 1999 al 2001 no se habían presentado solicitudes de anotación o levantamiento de medidas cautelares con los datos aportados, y asimismo, se le solicitó a la accionante allegar documentos e información que tuviera en su poder sin que hasta la data lo realizara», ii) «obliga a este estrado judicial a acceder a lo peticionado pero bajo el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso, a pesar de la imposibilidad tangible de dicha labor, pues se insiste que en el archivo de este Juzgado no se halló copia del proceso que presuntamente la señora Rosa Arrechea tiene un interés legítimo». Y, v) con auto del 25 de noviembre de 2025, ordenó requerir a la accionante para que «se sirva a allegar el informe y documentos solicitados … en el término de cinco (05) días hábiles».
V. CONSIDERACIONES.
de noviembre de 2025, ordenó requerir a la accionante para que «se sirva a allegar el informe y documentos solicitados … en el término de cinco (05) días hábiles».
V. CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse. Preliminarmente m emórese que esta Corte ha distinguido que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sosteni do, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»7.
7 CSJ STC323 -2019, reiterada en CSJ STC1622 -2020, CSJ STC9187 -2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 7
En ese orden, fijada la queja de la promotora a la petición que radicó -el 1º de agosto de 2025ante el Juzgado
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En ese orden, fijada la queja de la promotora a la petición que radicó -el 1º de agosto de 2025ante el Juzgado accionado, se observa que, aquella insistió en la expedición de las copias del expediente 1999-0022, su desarchivo a efectos de que se resuelva sobre la cancelación de las cautelas decretadas al interior del mismo. Y, deprecó que «en caso de haberse extraviado el expediente por el transcurso del tiempo… reconstruir[lo]». Al respecto, el estrado enjuiciado acreditó queel 14 de agosto siguientele comunicó que «no ha sido hallado… en el Archivo Central del Palacio de Justicia de Guapi-Cauca, empero se ubicaron 2 anotaciones en el libro radicado las cuales indican lo siguiente: -Libro1: 19 -318-31-89-001-1999-00022-00EJECUTIVOHIPOTECARIO MIXTO FECHA DE INGRESO 16 DE FEBRERO DE 1999. Libro 2: 19 -318-31-89-001-1999-000022-00 – (ARREGLO EXTRAPROCESAL SEP. 2001) ARCHIVADO ». Y, que, de lo descrito se infiere que hubo un arreglo extraprocesa l por lo que es pertinente que los señores [ROSA, MARCIANA Y ASIMO ] alleguen… los documentos que tenga en su poder sobre el proceso de la referencia», de manera que, atendió solicitud de desarchivo -que comporta un asunto de carácter administrativo - al brindársele información sobre las gestiones realizadas con tal propósito.
Sin embargo, en punto de la aspiración subsidiaria de reconstrucción del proceso, ningún pronunciamiento o
un asunto de carácter administrativo - al brindársele información sobre las gestiones realizadas con tal propósito.
Sin embargo, en punto de la aspiración subsidiaria de reconstrucción del proceso, ningún pronunciamiento o trámite adoptó -tal como correspondía dada la naturaleza de la mismapues comporta una actuación judicial reglada en el estatuto procesal civil, que escapa de la órbita del derecho de petición, cuyo desconocimiento , aunado al hecho que transcurrieron tres meses entre la fecha de su radicación y la presentación del presente accionamiento -7 de noviembreRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 8 de 20258permiten concluir que tales omisiones ciertamente conllevan una vulneración al debido proceso , meritoria de conceder la salvaguarda de tal prerrogativa.
Ello, con miras a que, tal como dispuso el a quo constitucional, la autoridad accionada acorde con la legislación adjetiva y procesal civil vigentes proceda a resolver sobre el interés que le asiste a la quejosa en la reconstrucción, el registro del remate o la cancelación de las cautelas, y en caso de estimarlo procedente , valorando la actividad de las partes para ese fin, proceda o no a impartir el trámite de la reconstrucción que regla el canon 126 del CGP y adoptar las decisiones de fondo que en derecho correspondan, s in que tales determinaciones en manera alguna signifiquen «acceder a lo peticionado» por la gestora, como erradamente cuestiona la judicatura accionada en escrito de impugnación.
VI. DECISIÓN.
correspondan, s in que tales determinaciones en manera alguna signifiquen «acceder a lo peticionado» por la gestora, como erradamente cuestiona la judicatura accionada en escrito de impugnación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 Pdf “002Correoreparto”Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00124-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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