CSJ - STC3079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3079-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por José Domingo Duarte Soler contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 accionada, al haberle negado el aplazamiento de la diligencia programada en el marco del proceso reivindicatorio que José Antonio Cardona promovió en su contra.
Solicita entonces, «decret[ar] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LA AUDIENCIA (…) celebrada 25 de [n]oviembre de 2019» (fl. 5, ídem).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que
de 2019» (fl. 5, ídem).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su abogado solicitó aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 25 de noviembre del año pasado, habida cuenta que obraba como Defensor Público en otra audiencia programada para esa misma calenda ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama1, dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López no solo negó tal pedimento, sino que profirió sentencia adversa a sus intereses, y «con asombrosa rapidez », con posterioridad comisionó la entrega del inmueble material del litigio, circunstancias éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López a través del Secretario, remitió el expediente contentivo del juicio criticado (fl. 37, íd.). 1 Aduce que se trataba de un proceso por inasistencia alimentaria. 2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 b. César Augusto Bustamante y Jorge Pérez Ríos, quienes adujeron ostentar la calidad de apoderado general y judicial, respectivamente, del señor Antonio José Cardona, demandante en el proceso confutado, aunque en escrito
quienes adujeron ostentar la calidad de apoderado general y judicial, respectivamente, del señor Antonio José Cardona, demandante en el proceso confutado, aunque en escrito separados, coincidieron en señalar, en suma, que la inasistencia del togado que representa los intereses del accionante no daba lugar a la suspensión de la controversia criticada, ni mucho menos a su invalidación (fls. 42 y 45, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el actuar del Despacho convocado se acompasó con las previsiones del Código General del Proceso, en cuanto no admite el aplazamiento de las audiencias, salvo en las circunstancias excepcionales allí previstas, las que difieren de la situación expuesta por el actor (fls. 60 a 65, ídem). LA IMPUGNACIÓN El gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el motivo de la inasistencia de su togado fue un juicio en el que estaban involucrados los derechos de un menor de edad, por lo que sí había lugar, asegura, a 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 aplazarse la diligencia programada dentro del proceso reivindicatorio criticado (fls. 88 a 92, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
aplazarse la diligencia programada dentro del proceso reivindicatorio criticado (fls. 88 a 92, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , a través del cual se resolvió, entre otros, negar la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha audiencia, y, acoger las pretensiones del proceso reivindicatorio que Antonio José Cardona promovió en contra de José Domingo Duarte Soler, aquí tutelante, pues en su criterio, como su abogado tenía que atender en la misma data de la diligencia programada dentro del citado litigio, otro asunto que involucraba a un menor de edad, sí había lugar a
abogado tenía que atender en la misma data de la diligencia programada dentro del citado litigio, otro asunto que involucraba a un menor de edad, sí había lugar a reprogramar la audiencia fijada dentro de aquél. 4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que el Juzgado del Circuito convocado, para dar alcance a la petición radicada el viernes 22 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial del aquí gestor, en procura de que se aplazara la audiencia programada para el día lunes 25 siguiente, le bastó con advertir que lo pretendido no era procedente, pues de conformidad con las previsiones de los artículos 5º, 372 y 373 del Código General del Proceso, el motivo de tal solicitud, esto es, que para la misma calenda se había programado con antelación otra audiencia judicial en otro de los asuntos que tenía a su cargo, no constituía una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
4. Así las cosas, la conclusión a la que arribó la autoridad criticada, fue producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que
cargo, no constituía una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
4. Así las cosas, la conclusión a la que arribó la autoridad criticada, fue producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, ya que de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria
5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí demandado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y, especialmente si se tiene en cuenta que, si el togado que representa los intereses de éste conocía con suficiente antelación de la fijación de las dos audiencias para el mismo día, ha debido sustituir el mandato a él conferido en alguno de los asuntos, pero como ello no ocurrió así, deben soportarse las consecuencias que dicho actuar descuidado generó.
5. De cara al aplazamiento de la audiencia inicial,
mandato a él conferido en alguno de los asuntos, pero como ello no ocurrió así, deben soportarse las consecuencias que dicho actuar descuidado generó.
5. De cara al aplazamiento de la audiencia inicial, esta Sala ha indicado respecto de la interpretación del num. 3° del artículo 372 del Código General del Proceso que reza: «[L]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación , se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento» (resalta la Sala), que si bien el legislador permite suspender o aplazar la diligencia, « cuando la causa dimana de las “partes”, no otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”. 6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus
6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibídem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e
cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los 7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01 juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él» (CSJ STC3324-2018).
6. De este modo, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias
él» (CSJ STC3324-2018).
6. De este modo, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00012-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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