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CSJ - STC3080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3080-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 4 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Hugo de Jesús Álvarez Rico contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la queja supralegal.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legítima defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01

Suplicó, entonces, declarar «LA NULIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL DE TODO LO ACTUADO» en el proceso n.º 201700438 desde el auto de 15 de agosto de 2019, «QUE DIO TRASLADO AL AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE» a rematar, para que, en consecuencia, se le permita «con [su] nuevo apoderado ejercer (…) leg[í]tima defensa…» (folio 11, cuaderno 1).

TRASLADO AL AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE» a rematar, para que, en consecuencia, se le permita «con [su] nuevo apoderado ejercer (…) leg[í]tima defensa…» (folio 11, cuaderno 1).

2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante la sede judicial requerida cursa la demanda divisoria por venta que contra el tutelante instauró María Ofelia Arenas Vásquez bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que (i) se dio traslado al avalúo realizado sobre el inmueble sometido al litigio el 15 de agosto de 2019, y (ii) el 10 de septiembre y 5 de diciembre posterior se negaron los pedimentos del acá actor dirigidos a la suspensión del proceso, por carencia del derecho de postulación e, igualmente, se aceptó la renuncia del mandato que elevó la apoderada del demandado (titular del presente resguardo), un día antes de que fuera trasladado el dictamen pericial, fijándose además la diligencia de remate para el 30 de enero de 2020. 2.2. Así, el promotor del amparo criticó que desde el 15 de agosto de 2019 se le han trasgredido sus garantías esenciales, dado que se le privó de controvertir el dictamen presentado al no contar con abogado, situación permitida por el despacho querellado.

2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01 2.3. Rogó, como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la «SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA

2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01 2.3. Rogó, como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la «SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DILIGENCIA DE REMATE» hasta que se desatara la querella tutelar de marras, a la que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio (folio 58 vuelto, cuaderno 1), respecto al cual no se repuso y se negó la apelación por improcedente (folios 66 y 67, ídem).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. María Ofelia Arenas Vásquez instó a declarar improcedente la clama iusfundamental, en tanto que para el traslado del avalúo no se había dado pronunciamiento judicial frente a la renuncia del poder que presentó la mandataria del actor y, por ende, desperdició la oportunidad encaminada a cuestionar tal dictamen (folios 69 a 75, cuaderno 1).

2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de la capital antioqueña guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la salvaguarda, comoquiera que las decisiones tomadas en el divisorio se muestran razonables, resaltando que cuando fue renunciado el apoderamiento especial (14 de agosto de 2019) aún no había surtido efecto para la época de traslado del dictamen pericial por tres días,

resaltando que cuando fue renunciado el apoderamiento especial (14 de agosto de 2019) aún no había surtido efecto para la época de traslado del dictamen pericial por tres días, con auto notificado en estado (16 ag. 19), los cuales 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01 fenecieron el 23 de ese mismo mes, un día después de que se hiciera efectiva la comentada renuncia acorde al artículo 76 del Código General del Proceso, en punto a que esta «no pone termino al poder sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado…» (folios 77 a 84 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante con insistencia en sus alegaciones iniciales, a lo que agregó que el fallo recurrido entró en contradicción, pues se le dijo que omitió agotar los recursos a su alcance, pero fue demeritado el hecho de que no cuenta con apoderado en el divisorio n.º 2017-00488; recalcó que se le ha coartado su derecho de defensa a consecuencia de impedírsele controvertir el dictamen allí aportado (folios 89 a 99, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades

los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Anticipa esta Corte la vocación de improsperidad del resguardo impetrado por ausencia de vulneración, toda vez que, como lo sostuvo el Tribunal de Medellín, al momento de darse traslado al avalúo allegado en el juicio n.º 201700488 (15 de agosto de 2019), la renuncia del poder presentada por la vocera judicial del aquí peticionario un día antes aún no había surtido efectos, por lo que éste contaba todavía con defensa técnica y, pese a ello, rehusó controvertir el mentado dictamen dentro de los tres días allí conferidos

presentada por la vocera judicial del aquí peticionario un día antes aún no había surtido efectos, por lo que éste contaba todavía con defensa técnica y, pese a ello, rehusó controvertir el mentado dictamen dentro de los tres días allí conferidos para el efecto; situación que aparte de impedir el análisis de los ataques relacionados con la posibilidad de refutar el informe pericial en esta vía residual de protección también descarta el agravio de cara a la diligencia de remate, la que se vislumbra fijada de conformidad con las disposiciones procesales pertinentes. Luego entonces, sobre el entendimiento de que la trasgresión denunciada es inexistente, la protección constitucional implorada por el pretensor no encuentra 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01 ninguna razón de ser, aspecto frente al que esta Corporación ha doctrinado que: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0018401).

3. Por lo consignado en precedencia se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00029-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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