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CSJ - STC3080-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3080-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3080-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de las acciones de tutela instauradas por Diego Alberto y Piedad Cecilia Casas Idárraga (acumuladas) , en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Circuito y a la Fiscalía 19 Seccional de Descongestión , ambas autoridades de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes de los litigios coercitivos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la sentencia pronunciada el 26 de enero de los

proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la sentencia pronunciada el 26 de enero de los corrientes en trámite de los procesos ejecutivos quirografarios que en su contra instauraron Carlos Duque Sánchez y Paula Andrea Casas Idárraga, bajo el consecutivo 2020-000015-00. Por lo anterior, solicita de manera concreta que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, i) «absten[erse] de ordenar o llevar a cabo cualquier diligencia encaminada a cumplir las medidas cautelares con miras a la diligencia de remate, sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 0011286106, 001-1286127 y 0011286243, hasta tanto se haya dictado fallo de segunda instancia en el proceso bajo el radicado 050013103003-2020-00015-00 y dentro del proceso bajo radicado 700013103004-2020-00037-00, que se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo »; y, que ii) en «el término de 48 horas, proceda a emanar auto» en el que ordene la suspensión de la ejecución.

2. Narran los gestores del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que con base en un acuerdo transaccional que suscribieron el 27 de septiembre de

2. Narran los gestores del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que con base en un acuerdo transaccional que suscribieron el 27 de septiembre de 2019, fueron demandados ejecutivamente (obligación de hacer), por parte de Carlos Duque Sánchez y Paula Andrea Casas Idárraga, juicio que correspondió por reparto al

2Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, y en el que se ordenó el embargo y secuestro de los mentados predios. Indican que concomitantemente, adelantaron proceso declarativo de nulidad respecto del contrato de transacción en comento, del cual conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y en el que mediante auto del 21 de agosto de 2020 se decretó como medida cautelar, la «suspensión de los efectos jurídicos del contrato », comunicándose tal decisión a la autoridad judicial aquí encartada, quien simplemente, dicen, decidió inobservar tal disposición y continuar con la ejecución en su contra. Alegan que el 26 de enero de la presente anualidad, y «sin practicar las pruebas solicitadas », el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, determinación que atacaron a través de apelación, recurso que fue concedido el 4 de febrero postrero en el efecto devolutivo, lo que significa

seguir adelante con el cobro coercitivo, determinación que atacaron a través de apelación, recurso que fue concedido el 4 de febrero postrero en el efecto devolutivo, lo que significa que puede adelantarse el « remate de los inmuebles » cautelados, motivos que, dicen, los habilita para acudir a la presente vía excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Civil Circuito de Medellín informó, que dentro del proceso ejecutivo que cursa en esa dependencia, está pendiente por resolver la solicitud de aclaración del auto a través del cual se concedió la alzada 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 propuesta por los aquí interesados contra la sentencia del 21 de enero de 2021, por lo que apenas se resuelva tal pedimento, remitirá las diligencias al Superior para que se surta dicho recurso. b. Por otro lado, la Fiscalía 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo comunicó, que conoce de la investigación por el punible de fraude procesal en modalidad dolosa, promovida por los aquí interesados en contra de los ejecutantes Paula Andrea Casas y Carlos Duque Sánchez por hechos relacionados con la transacción que sirvió de base para el pleito coercitivo aludido, presentándose escrito de acusación el 18 de agosto de 2020, por lo que en la actualidad se está a la espera de la

que sirvió de base para el pleito coercitivo aludido, presentándose escrito de acusación el 18 de agosto de 2020, por lo que en la actualidad se está a la espera de la fijación de fecha para la respectiva audiencia de imputación. c. A su turno, los vinculados Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez se opusieron a lo reclamado a través de la presente acción, tras considerar que lo que realmente pretenden los accionantes es que se conceda la apelación de la sentencia en un efecto diferente al dispuesto por el legislador; que frente al plurimencionado contrato de transacción, el mismo contiene la manifestación de voluntad de los actores para terminar la investigación penal en comento, sin que ello se constituya en un acto ilegal. d. En lo que refiere a Juan Carlos Aguirre Vásquez y Mónica Margarita Vega Hernández, coincidieron en 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 coadyuvar las pretensiones de los promotores de la salvaguarda, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. e. El Juzgado Cuarto Civil Circuito de Sincelejo se limitó a informar, que en esa dependencia cursa el proceso verbal de nulidad de contrato de transacción, en el que figuran como demandantes los Diego Alberto y Piedad Cecilia Casas Idárraga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el

figuran como demandantes los Diego Alberto y Piedad Cecilia Casas Idárraga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que « no se cumple con el requisito de subsidiariedad como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que, por ser necesario para adentrarse en el fondo del asunto, motiva la improcedencia del amparo. Esto, por cuanto la sentencia que pretende discutirse en sede de tutela es susceptible del recurso de apelación y está probado que los accionantes hicieron uso de este mecanismo ordinario pero aún no se ha agotado la alzada pues el expediente el expediente ni siquiera ha sido remitido a esta corporación por parte del juez de conocimiento para el trámite correspondiente; momento en el que, por disposición del artículo 325 del C.G.P., se debe proceder al examen preliminar de, entre otros aspectos, la verificación del efecto en que se concedió el recurso y en caso de que haya lugar a ello, ajustar lo correspondiente. Estas etapas procesales no se han agotado pues, como se indicó, los accionantes en tutela interpusieron la demanda de amparo con anterioridad incluso a la ejecutoria de la providencia que concedió el 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 recurso, frente a la cual debe destacarse no se manifestó reparo, luego es evidente que los accionantes no acudieron al recurso ordinario de reposición como medio jurisdiccional a su disposición para controvertir

05001-22-03-000-2021-00053-01 recurso, frente a la cual debe destacarse no se manifestó reparo, luego es evidente que los accionantes no acudieron al recurso ordinario de reposición como medio jurisdiccional a su disposición para controvertir la providencia que dispuso el efecto de la alzada. Ahora bien, en estas circunstancias, conforme al precedente citado, solamente se abre paso la tutela frente a la inminencia de un perjuicio irremediable el cual, como pasa a exponerse, tampoco está acreditado. En efecto, la pretensión del amparo instaurado por los accionantes solamente difiere en cuanto al derecho real que cada uno de ellos dice ostentar respecto de los inmuebles perseguidos en el proceso ejecutivo, esto es, mientras que Diego Alberto Casas Idárraga lo hace como nudo propietario, Piedad Cecilia Casas Idárraga lo hace en condición de usufructuaria; sin embargo ambas demandas confluyen en solicitar que se suspenda el remate de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo porque, para el primero la realización de las diligencias tendientes al remate de los inmuebles facultarían a su acreedor hipotecario para acelerar el cobro de la acreencia, mientras que para la segunda implicaría el despojo del inmueble que habita con su familia. Sin embargo, no se acreditó la proximidad de tal hipótesis y, en lugar de ello, se aprecia que su lejanía es evidente, pues el proceso no se encuentra en la etapa de la

proximidad de tal hipótesis y, en lugar de ello, se aprecia que su lejanía es evidente, pues el proceso no se encuentra en la etapa de la almoneda ya que precisamente por la apelación, la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución no ha cobrado firmeza, presupuesto fundamental para proceder de tal forma como lo dispone el artículo 448 del C.G.P.». LA IMPUGNACIÓN La formularon los gestores de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria. 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto observa la Sala, que la inconformidad de los señores Diego Alberto y Piedad Cecilia se soporta, en lo fundamental, en a.) la sentencia pronunciada el 26 de enero pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a través de la cual se ordenó

se soporta, en lo fundamental, en a.) la sentencia pronunciada el 26 de enero pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución que adelantaron en su contra Carlos Duque Sánchez y Paula Casas Idárraga; b.) el auto a través del cual se concedió la alzada contra tal determinación en el efecto devolutivo; y, c.) la falta de suspensión del referido juicio compulsivo hasta tanto se resuelva el recurso vertical, y se decida de fondo el juicio de nulidad de contrato de transacción que entre los mismos extremos del litigio se surte ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un

7Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de

vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera de lo que decida no solo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín sobre el efecto en que fue concedida la alzada, sino, en últimas, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sede vertical, con relación a los reparos aquí también expuestos por los gestores frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución en su contra, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro.

Al respecto, memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas , sin que se tenga certeza en este momento acerca de

pronunciamiento alguno en este particular sentido. 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su

como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Súmese a lo anterior que, de ser el caso, podrán los ejecutados en la oportunidad que señala el canon 162 del Código General del Proceso, solicitar la suspensión procesal que pretenden, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 161 ejusdem, momento en el cual debe dilucidarse si la misma es o no procedente por parte de la autoridad de segundo grado, razón adicional para concluir

9Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01 el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones constitucionales.

6. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00051-01 05001-22-03-000-2021-00053-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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