CSJ - STC3081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3081-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00078-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Rocha Tafur contra los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Juez de Paz UPZ 22, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal y familiar y el buen nombre que estima vulnerados por los despachos judiciales convocados.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01
2. Refiere que en acción de tutela formulada por Luz
Kentnila Gualdrón Cruz contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en sede de segunda instancia, modificó la sentencia del ad quo
Kentnila Gualdrón Cruz contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en sede de segunda instancia, modificó la sentencia del ad quo en el sentido de ordenar a la entidad accionada «dentro del término no superior a cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de esta determinación, remita las diligencias encomendadas en el Despacho Comisorio No. 0063 por el Juez de Paz UPZ 22 de la Localidad de Barrios Unidos de esta Ciudad Capital, para que se pronuncie sobre el incidente de nulidad dentro del proceso 2017-00063, presentada por el apoderado de Jaime Rocha Tafur y, disponga lo pertinente sobre la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 78 No. 60-06 y 60-20 de Bogotá» (fls. 112 a 119, cd.1). Sostuvo que a su juicio la anterior determinación «[desconoce] flagrantemente la decisión tomada por el Alcalde, violando el principio de cosa juzgada y vulnerando gravemente el debido proceso y [sus] derechos constitucionales». De igual modo, manifestó que en cumplimiento de ello, el juzgado resolvió el incidente de nulidad, declarándolo impróspero y dispuso comisionar a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para la entrega del inmueble, con total desconocimiento de lo decidido por el alcalde local que había declarado la invalidez
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para la entrega del inmueble, con total desconocimiento de lo decidido por el alcalde local que había declarado la invalidez de la actuación por falta de competencia del funcionario comitente. Agregó que la comisión le correspondió al Juzgado Séptimo de esa especialidad, autoridad que el 6 de agosto 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 de 2019 llevó a cabo la diligencia y rechazó la oposición que allí se presentó, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, estrado que confirmó, sin fundamento jurídico y un verdadero análisis de las pruebas.
3. En consecuencia, solicita se ordene a los convocados «abstenerse de realizar la diligencia de entrega que ya decidió, la cual se fundamenta en un mero despacho comisorio inválido jurídicamente ya que toda la actuación realizada por el Juez de Paz UPZ 22 fue revocada y anulada por el Alcalde Menor de la Localidad Barrios Unidos y no se ha tenido en cuenta los antecedentes narrados en la tutela (…) y ahora el Juzgado 34 Civil del Circuito en un auto somero, perezoso, poco jurídico, decide confirmar sin analizar a fondo, basado en la sana crítica; sino teniendo una decisión afanosa e ilegítima» (fls. 56 a 59, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
basado en la sana crítica; sino teniendo una decisión afanosa e ilegítima» (fls. 56 a 59, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, habida cuenta que no se satisface el principio de la inmediatez toda vez que la sentencia de tutela cuestionada data del 21 de febrero de 2019 aunado a que no se puede pretender a través de este mecanismo revivir actuaciones judiciales que ya fueron objeto de debate y que se encuentran debidamente ejecutoriadas (fls. 109 a 111, cd.1).
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que le correspondió conocer de la
3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 apelación interpuesta por el actor contra la decisión que negó la oposición presentada a la diligencia de entrega ordenada mediante despacho comisorio, determinación que se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento legal (fl. 122, cd.1).
3. El titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital señaló que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones del quejoso por cuanto no se demostraron las condiciones de procedibilidad que hagan viable el amparo (fl. 127, cd.1).
despachar desfavorablemente las pretensiones del quejoso por cuanto no se demostraron las condiciones de procedibilidad que hagan viable el amparo (fl. 127, cd.1).
4. La directora jurídica y contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el alcalde local de Barrios Unidos de esta urbe, solicitaron su desvinculación toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno al gestor y por ende no están llamados a responder por las pretensiones de esta acción (fls. 128 a 133 y 164 a 165, cd.1).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo tras concluir que no puede atribuirse a los despachos convocados la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor por haber dado curso al despacho comisorio cuestionado toda vez que acataron la orden del juez constitucional que amparó el acceso a la administración de justicia del beneficiario de la entrega. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 Igualmente advirtió que independientemente de compartirse o no lo resuelto por el juez de tutela, dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada en consideración a que el asunto allí dilucidado fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que a través de esta acción pueda volverse a abrir una compuerta, a fin de debatir temas que ya fueron objeto de discusión (fls. 174 a 180, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
pueda volverse a abrir una compuerta, a fin de debatir temas que ya fueron objeto de discusión (fls. 174 a 180, cd. 1). IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación al referir que se lesionaron sus derechos en el trámite cuestionado, pues es evidente que «los jueces de paz no pueden ser competentes para ordenar o comisionar diligencia de entrega alguna» como lo contempló el juez constitucional, proveniente de «una mala interpretación» del caso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si: i) las autoridades penales vulneraron las prerrogativas fundamentales del reclamante al conceder «sin ningún fundamento legal» la salvaguarda dentro del trámite constitucional nº 2019-0017 que promovió Luz Kentnila Gualdrón Cruz como apoderada de Carlos Fabián Salamanca Gualdrón contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá, trámite donde fue 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 vinculado el quejoso y ii) si los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad incurrieron en irregularidad con ocasión a las providencias que rechazaron la oposición formulada por el quejoso a la diligencia de entrega.
Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad incurrieron en irregularidad con ocasión a las providencias que rechazaron la oposición formulada por el quejoso a la diligencia de entrega.
2. Solución al caso concreto.
2.1. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01
flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez »
(CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02,
vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Del análisis de los hechos expuestos, se advierte que el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento en primera instancia, y el del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, éste último que modificó parcialmente el del a quo en el sentido de la 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 protección invocada (fls. 112 a 119, cd.1), circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo. En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro fallo del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de
que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro fallo del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, ya que la censura se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual los falladores resolvieron conceder la súplica, es decir, se trató de meras manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 presencia de alguno de los dos primeros supuestos aludidos en la jurisprudencia en cita, que habilitarían el resguardo. De otra parte, huelga indicar que, en todo caso las providencias cuestionadas se encuentran agotadas en sede
presencia de alguno de los dos primeros supuestos aludidos en la jurisprudencia en cita, que habilitarían el resguardo. De otra parte, huelga indicar que, en todo caso las providencias cuestionadas se encuentran agotadas en sede de control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que la Corte Constitucional las excluyó de revisión el 18 de julio de 2019 (T-7436650) , por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 201300851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 201300851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03). 2.2. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente
orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. En el sub examine , el actor también cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital que rechazaron su oposición a la diligencia de entrega ordenada mediante despacho comisorio, sin embargo, no se advierte procedente 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 la concesión del amparo respecto a este punto, por cuanto las determinaciones que se tomaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión las autoridades accionadas señalaron que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, no era procedente la oposición presentada por el actor toda vez que contra él produce efectos la sentencia. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un
presentada por el actor toda vez que contra él produce efectos la sentencia. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. En este orden, no se evidencia error que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC80542019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras), situaciones
STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC80542019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras), situaciones que en este caso no acaecen.
3. Conclusión.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida porque: 3.1. Resulta improcedente el amparo implorado pues, se cuestionan fallos dictados dentro de una acción de similar estirpe, asunto que fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.2. De otra parte, queda claro que lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas que rechazaron de plano su oposición y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. 12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00078-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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