CSJ - STC3081-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3081-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3081-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00017-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Portillo Monsalve contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , el Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta última localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humanda y de petición , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener acceso al video de la audiencia inicial practicada dentro del juicio de declaración de existencia de
presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener acceso al video de la audiencia inicial practicada dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra instauró Gerardo Emiro Quiroga Torres, con rad. 2019-00203-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades convocadas : (i) « [le] brinden una explicación técnica sobre cada una de las observaciones y/o hallazgos aducidos a los videos y links (…) donde a través de la plataforma Stream de Microsoft Teams (…) se realizó el pasado 25 de septiembre la audiencia inicial del proceso [referido]»; (ii) «si eventualmente se puede sustentar alguna falla técnica de la plataforma u otras, se mencione descriptivamente cuáles fueron a fin de que la autoridad de conocimiento, las considere y se subsane la irregularidad en la prestación del servicio judicial»; y, (iii) «se exhorte al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que verifique que dentro de la grabación de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de septiembre de 2020 dentro del proceso [cuestionado], no quedó grabado de forma completa [su] interrogatorio (…) e indique cuál sería la decisión correctiva para enmendar la situación».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del pleito referido, el 25 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del
sería la decisión correctiva para enmendar la situación».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del pleito referido, el 25 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, acto cuya grabación se hizo a
2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 través de la plataforma « Stream de Microsoft Teams», en el cual fue interrogada de manera «exhaustiva» sobre los episodios de «violencia psicológica, económica y sexual» de que fue víctima, supuestamente, por parte del demandante. Manifiesta que una vez concluida la diligencia aludida, solicitó copia magnética de la misma, para lo cual el estrado atacado arrimó «tres links»; sin embargo, al verificar su contenido encontró que la grabación estaba incompleta, pues varios pasajes de su declaración no quedaron registrados, razón por la que en memorial del 3 de noviembre siguiente puso en conocimiento dicha circunstancia, y pidió los «links genuinos que se generan automáticamente después de cada conexión y que deben contenerse en el chat de la reunión» , aspiración que fue acogida por el Despacho querellado en auto del día 4 del mes y año citados, ya que remitió nuevamente «tres links»; empero, al acceder a ellos la plataforma virtual le informó que «No se pudo encontrar ese vídeo», y, que «Es posible que el contenido se haya quitado». Asevera que debido a esa situación, el 11 de noviembre subsiguiente formuló derecho de petición ante el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo
quitado». Asevera que debido a esa situación, el 11 de noviembre subsiguiente formuló derecho de petición ante el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, con el propósito de obtener una «explicación» respecto de la «falla técnica» de los «links» y de los «videos», además la solución pertinente para que el estrado querellado pudiera suministrarle copia de la audiencia; sin embargo, ese pedimento aún no ha sido contestado, por lo que considera que se conculcaron las garantías imploradas, dado que 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 requiere la reproducción completa de aquella actuación para preparar los alegatos finales frente a las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja adujo, que «carece de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que los reproches expuestos en la demanda de amparo se dirigen solamente frente al «Grupo de Mantenimiento y Soporte técnico Rama Judicial, entidad encargada de dar respuesta al derecho de petición elevado por la señora Ana María Portillo Monsalve, el día 11 de noviembre de 2020». b.) Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación del presente
Portillo Monsalve, el día 11 de noviembre de 2020». b.) Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación del presente trámite, ya que no le constan los hechos planteados en el escrito de protección; no obstante, «se ha observado que tanto la accionante como sus hijas son víctimas de violencia intrafamiliar, por lo cual coadyuvo las pretensiones a fin de que se protejan los derechos fundamentales de las mismas». c.) La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, solicitó que «se amparen los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, a fin de que se brinde explicación técnica sobre las observaciones y los hallazgos a los videos y links relacionados con la audiencia inicial del 25 de 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 septiembre de 2020; y que de presentarse alguna falla técnica de la plataforma, se mencione cuál para que se subsane la irregularidad en la prestación del servicio judicial. Adicionalmente, que se exhorte al juzgado para que verifique que dentro de la grabación de la citada audiencia no consta de manera completa el interrogatorio de la señora PORTILLO MONSALVE y cuál sería la decisión para enmendarlo». d.) A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta última localidad informó,
audiencia no consta de manera completa el interrogatorio de la señora PORTILLO MONSALVE y cuál sería la decisión para enmendarlo». d.) A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta última localidad informó, que «el día 19 de enero de 2021 a las 6:54 p. m. el Coordinador del grupo de mantenimiento y soporte tecnológico de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial recibió en su buzón de correo “concepto técnico funcional” de parte del Jefe de División de Sistemas de Información y Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, donde se resuelven los interrogantes planteados por el apoderado de la hoy accionante, y donde se solicita “ darle traslado de nuestro concepto técnico funcional a los peticionarios ”», así las cosas, el «Coordinador del grupo de mantenimiento y soporte tecnológico esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el CENDOJ, y remitió dicho “concepto técnico funcional” al accionante », motivo por el cual la acción de tutela «carece de objeto» al «encontrarse superadas las circunstancias de hecho que motivaron su interposición». e.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 El Tribunal Constitucional de primera instancia
respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que si bien se acreditó la respuesta dada al derecho de petición formulado por la accionante, «el expediente está huérfano de prueba sobre su efectivo envío. Milita la constancia de salida del correo electrónico contentivo de la respuesta a varios peticionarios en los que no se evidencia el buzón de la actora o el de su apoderado »; de ahí que, «para la hora de ahora la tutelista no ha recibido respuesta al derecho de petición presentado el 11 de noviembre de 2020, a pesar de que el término con el que contaba la entidad feneció el 29 de diciembre de 2020, si en cuenta se tiene la ampliación de términos para resolver peticiones incorporada en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020». Adicional a lo anterior estimó, que «de acuerdo con la información allegada por el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, [el Juzgado accionado] ha hecho un uso inadecuado de la herramienta STREAM, pues fue a través de esta como le envió a la accionante la grabación de la diligencia, cuando la misma no fue creada para que usuarios ajenos a la Rama Judicial accedan a su contenido. En esos términos, era una carga del despacho subsanar las
le envió a la accionante la grabación de la diligencia, cuando la misma no fue creada para que usuarios ajenos a la Rama Judicial accedan a su contenido. En esos términos, era una carga del despacho subsanar las fallas que informó la actora, pues la falta de acceso a esas piezas del proceso comporta una vulneración de su derecho al debido proceso, pues le impide estudiar las pruebas recaudadas en el trámite a fin de continuar con la defensa de sus derechos al interior de la contención». Así las cosas, se ordenó, de un lado, al Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que «notifique a la accionante la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 11 de noviembre de 2020, remitiendo 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 copia del informe allegado a las presentes diligencias. Se ordena además que en el mismo término remita copia de la respuesta al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para lo de su competencia»; y por otra, a la autoridad judicial accionada, que «adopte las medidas necesarias a fin de garantizarle a Ana María Portillo Monsalve y a su apoderado, el acceso a la grabación completa de la audiencia celebrada el pasado 25 de septiembre, así como a todas las otras diligencias celebradas al interior del proceso 2019-00203. Adicionalmente se ordena al despacho que en caso de que se hayan adelantado actuaciones que dependieran del acceso a la grabación de la
diligencias celebradas al interior del proceso 2019-00203. Adicionalmente se ordena al despacho que en caso de que se hayan adelantado actuaciones que dependieran del acceso a la grabación de la audiencia del 25 de septiembre de 2020 con posterioridad al informe de la accionante, en el sentido de la imposibilidad de acceder al contenido de los links remitidos por el despacho, las deje sin efecto y las rehaga a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la tutelista». LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga replicó el anterior fallo, para lo cual allegó cinco (5) documentos digitales con el propósito de acreditar que fue debidamente contestado el derecho de petición que echa de menos la accionante.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada
afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada frente al fallo constitucional de primer grado, se aprecia que la controversia gira en torno a determinar, si el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga brindó respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado por la accionante el 11 de noviembre de 2020.
3. Así las cosas, con el propósito de otorgar solución a la contienda, resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El 11 de noviembre de 2020, la aquí interesada elevó derecho de petición ante el Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga a través del correo
jsarmier@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente: « i) Brindar una explicación técnica sobre cada una de las observaciones y/o hallazgos en los videos y links que se adjuntaron a 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 la petición y que se refirieren a la grabación de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2020 al interior del proceso 2019-00203. ii) En caso de advertir una falla técnica describirla a fin de que el despacho cognoscente la subsane».
el 25 de septiembre de 2020 al interior del proceso 2019-00203. ii) En caso de advertir una falla técnica describirla a fin de que el despacho cognoscente la subsane».
3.2. El 20 de enero pasado, el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad referida, remitió al correo dispuesto por la accionante para recibir notificaciones (fl. 113 expediente digital), la respuesta a los pedimentos aludidos, en los siguientes términos: «Según las capturas compartidas en los documentos, se evidencia que se viene compartiendolos enlaces de video almacenados en la herramienta de STREAM con usuarios externos de la Rama Judicial, ocasionando que estos usuarios no puedan visualizar o descargar los videos relacionados o compartidos por los Despachos o Servidores Judiciales. Es importante aclara que esta forma de compartir con usuarios externos a la Rama Judicial no es viable a través de la herramienta de STREAM, ya que los usuarios externos no pueden ver los videos almacenados en esta herramienta, esto no es un fallo de plataforma, es por una limitación del servicio de la herramienta de STREAM, que solo permite visualizar videos apersonas con cuenta de correo electrónico institucional de Rama Judicial. Para compartir correctamente con usuarios externos a la Rama Judicial, se deben usar los servicios de herramientas de colaboración y comunicaciones como ONEDRIVE o SHAREPOINT. En este sentido al compartir los enlaces de las Audiencias realizadas a través de las plataformas y herramientas institucionales, que son almacenadas en la
y comunicaciones como ONEDRIVE o SHAREPOINT. En este sentido al compartir los enlaces de las Audiencias realizadas a través de las plataformas y herramientas institucionales, que son almacenadas en la 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 herramienta de STREAM con usuarios externos a la Rama Judicial, estos obtienen y se les presentaran errores de acceso al video o enlace compartido, tales como: no esta disponible o no se encuentra». Más adelante, la entidad aludida recomendó las siguientes soluciones a fin de remediar los inconvenientes de la ahora interesada para acceder al archivo fílmico de la audiencia inicial practicada dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra instauró Gerardo Emiro Quiroga Torres: «1. Utilizar la herramienta de colaboración One Drive de manera más segura, dejar de usar permisos abiertos, o compartir con cualquier persona que tenga el vínculo o de compartir deforma anónima y de manera masiva a través de copiar el enlace; en su lugar se debe comenzara compartir de forma externa como invitados a Personas Determinadas, tal como lo estable el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que debe ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial; para que los usuarios a los que se les comparte a un correo se requiera de autenticación, para acceder a la documentación (archivos o
jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial; para que los usuarios a los que se les comparte a un correo se requiera de autenticación, para acceder a la documentación (archivos o carpetas) que se comparten; todo esto por políticas de prevención de fraudes y de protección del servicio que se utiliza.
2. Utilizar preferentemente la herramienta institucional para la administración, manejo y publicidad de las grabaciones de las audiencias que cuenta con un almacenamiento centralizado, para más información consultarhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/medidascovid19/sistema-de-consulta-y-gestion-de-grabaciones-de-audiencias.
Sin perjuicio de el uso de la herramienta One Drive para almacenar o compartir las distintas grabaciones de audiencias realizadas, es pertinente que estas queden resguardadas en el repositorio final de 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 la plataforma de Gestión de Grabaciones de la Rama Judicial, Portal CICERO que administra la Unidad de Informática de la DEAJ, que permite la administración de todas las audiencias y grabaciones realizadas por los Despachos Judiciales.
3. Consultar el documento anexo “Guía para ajustar la forma como se comparten documentos con One Drive” y el video instructivo “Guía para compartir documentos con One Drive” que permitirá aplicar buenas prácticas para acceder y compartir los documentos con los distintos usuarios, optimizar el uso justo y razonable de los datos que se comparten, para de esta manera mantener un rendimiento
buenas prácticas para acceder y compartir los documentos con los distintos usuarios, optimizar el uso justo y razonable de los datos que se comparten, para de esta manera mantener un rendimiento óptimo y confiable del servicio, optimizando el número de conexiones de usuarios o peticiones concurrentes, evitando así la intermitencia del servicio.
4. Se continuará en el marco del plan de capacitación, apoyando a todos los Funcionarios y Servidores Judiciales en el proceso que permitirá adquirir y mejorar las destrezas necesarias para compartir archivos de manera más segura en One Drive».
4. Bajo esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la contestación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga procedió a dar respuesta a la petición formulada por la acá promotora, para lo cual explicó detalladamente las razones técnicas por las que Ana María Portillo Monsalve no podía acceder al video de la audiencia inicial practicada dentro del
11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 juicio memorado; además, expuso varias recomendaciones para que ésta tuviera la posibilidad de descargar dicho archivo, contestación que fue remitida a la dirección de
juicio memorado; además, expuso varias recomendaciones para que ésta tuviera la posibilidad de descargar dicho archivo, contestación que fue remitida a la dirección de correo electrónica dispuesta por aquélla para notificaciones; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC1124-2021). 5 En este orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que con antelación a su proferimiento, el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga contestó como correspondía, la petición radicada por la ahora interesada, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello. En lo
Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga contestó como correspondía, la petición radicada por la ahora interesada, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello. En lo restante, se confirmará la decisión constitucional de primer grado, pues además de no ser objeto de impugnación, resulta procedente mantener la orden dada por el a-quo de tutela al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 Barrancabermeja, con el propósito de que la acá accionante acceda a la grabación de la audiencia inicial practicada en el juicio tantas veces señalado y se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia, se dispone: PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de tutela del 29 de enero de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción de tutela, por las razones expuestas. SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Ana María Portillo
dentro de la presente acción de tutela, por las razones expuestas. SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Ana María Portillo Monsalve frente al Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta última localidad. TERCERO. En todo lo demás, se CONFIRMA el fallo constitucional impugnado. 13Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00017-02 CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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