CSJ - STC3082-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3082-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Alberto Rodríguez Cubillos contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la «buena fe», al «acceso a la documentación pública» y de petición, presuntamenteRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 conculcados por las autoridades accionadas, con el arresto que le fue impuesto dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de Rodrigo Javier
Rodríguez Cubillos (R.U.G. No. 815-14). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los convocados, «la expedición
la medida de protección otorgada a favor de Rodrigo Javier Rodríguez Cubillos (R.U.G. No. 815-14). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los convocados, «la expedición de nuevo recibo para pago de la multa impuesta », y, que «se revoque la solicitud de conversión de arresto y la orden de arresto de manera definitiva» (fl. 5, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en providencia del 7 de julio de 2014, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá le impuso medida de protección definitiva para que cesara «cualquier acto que implique violencia verbal o física» frente a su hermano Rodrigo Javier Rodríguez Cubillos, quien promovió en su contra incidente por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto, y agotado el trámite pertinente, en providencia del 25 de junio de 2019, la aludida autoridad administrativa lo sancionó con multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., so pena de realizar la correspondiente conversión a arresto conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 , determinación que fue ratificada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en proveído del 12 de septiembre subsiguiente.
Asevera que como no canceló la penalidad pecuniaria en comento, la citada Comisaría solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital la conversión en arresto,
12 de septiembre subsiguiente. Asevera que como no canceló la penalidad pecuniaria en comento, la citada Comisaría solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital la conversión en arresto, 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 situación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que ha acudido en varias ocasiones ante las autoridades accionadas para obtener la expedición de un «nuevo recibo para cancelar la multa (…) sin ninguna respuesta válida», con el agravante, dice, que actualmente el castigo económico se convirtió en privación de la libertad y hasta hace poco se enteró de ello, porque las notificaciones «allegadas a [su] domicilio han sido recepcionadas por tercera persona». Finalmente, asegura que se encuentra en tratamiento psiquiátrico a raíz de los problemas emocionales con su hermano, pero es su «voluntad cancelar la multa impuesta» con la ayuda de una «hermana que reside en EE.UU.» (fls. 1 al 8, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Sexto de Familia de esta capital remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado (fl. 33, ibídem). b.) Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad alegó, que la actuación censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración denunciada por el actor es inexistente (fl. 47 y 48, ídem).
Usaquén II de esta ciudad alegó, que la actuación censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración denunciada por el actor es inexistente (fl. 47 y 48, ídem). c.) A su turno, la Procuraduría 162 Judicial II de Familia de Bogotá adujo, que el actor fue negligente en el uso de los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, habida cuenta que omitió interponer el recurso de 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 reposición frente a la solicitud de la Comisaría accionada para que se convirtiera la multa en arresto (fls. 50 al 53, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, emitió el auto de conversión de multa en arresto, el día 15 de enero de 2020, sin que, en su término de ejecutoria, el señor Guillermo Alberto Rodríguez Cubillos, hubiese hecho uso del recurso de reposición, para poner en consideración de la autoridad judicial, su voluntad de pagar la multa, y solicitar autorización de pago con un nuevo recibo. De otro lado, sobre las condiciones de salud del accionante, quien se dice padece, deterioro de la salud mental, ‘Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión’, es un asunto tampoco advertido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén o el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,
Ansiedad y Depresión’, es un asunto tampoco advertido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén o el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, para si es del caso, adopten decisiones especiales sobre la ejecución de la sanción impuesta a Guillermo Alberto Rodríguez Cubillos, como por ejemplo, el cumplimiento del arresto en sitio diferente a la Cárcel Distrital, tal como fue ordenado en el auto del 15 de enero de 2020» (fls. 56 al 64, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 65, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material. Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o
procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.
2. En el presente caso se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección por el señor Guillermo Alberto, en lo fundamental, es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el pasado 15 de enero por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante el cual se convirtió en arresto la multa que le fue impuesta en el marco del incidente de incumplimiento a la medida de protección que fue dictada a favor de su hermano, Rodrigo
Javier Rodríguez Cubillos.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 3.1. En providencia del 7 de julio de 2014, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, impuso al aquí tutelante «medida de protección definitiva», consistente en abstenerse de «realizar los actos de la queja y en particular cualquier acto que implique violencia verbal o física en contra de Rodrigo Javier Rodríguez Cubillos». 3.2. Posteriormente, la víctima acudió a la citada autoridad con el fin de denunciar que había sido nuevamente agredido por el gestor del amparo, razón por la cual, en
3.2. Posteriormente, la víctima acudió a la citada autoridad con el fin de denunciar que había sido nuevamente agredido por el gestor del amparo, razón por la cual, en audiencia del 25 de junio de 2019, se declaró el incumplimiento de la citada disposición, por lo que se le impuso a éste «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) la que deberá consignar a órdenes de la Secretaría de Integración Social, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo», determinación que fue notificada personalmente al castigado al día siguiente, y ratificada en sede de consulta por el Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe en proveído del 26 de septiembre de esa misma anualidad. 3.3. Como el aquí interesado no canceló la sanción pecuniaria, en auto del 15 de enero del año en curso el citado Despacho judicial convirtió la sanción pecuniaria en arresto, ordenando su aprehensión, decisión que no fue recurrida por el afectado.
4. Bajo el anterior panorama, la Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede
6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar, téngase en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa
abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar, téngase en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada a fin de hacer valer sus garantías, no lo hizo, es decir, el recurso de reposición frente al auto del 15 de enero pasado, mediante el cual el Despacho convocado convirtió en arresto la multa que le fue impuesta por no acatar lo dispuesto dentro del asunto examinado, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, según el cual «[l]a Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo»; por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir
que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. De otro lado, aunque el tutelante afirma que hace poco se enteró de la orden de arresto librada en su contra, porque las notificaciones «allegadas a [su] domicilio han sido recepcionadas por tercera persona» , observa la Sala que no solo dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de
hace poco se enteró de la orden de arresto librada en su contra, porque las notificaciones «allegadas a [su] domicilio han sido recepcionadas por tercera persona» , observa la Sala que no solo dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, así como tampoco la intención de sufragar el valor pecuniario impuesto, sino que esa circunstancia por sí sola no es suficiente para alegar un debido enteramiento de lo alegado, dado que la notificación de las decisiones dictadas en el asunto atacado han sido remitidas a la residencia del gestor, conforme lo prevé los artículos 12, 16 y 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00054-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9