CSJ - STC3082-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3082-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3082-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Justino Guzmán contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal de imposición de servidumbre de tránsito que promovió contra Luz Alba Gómez Lesmes y José Antonio Rubio Rodríguez, con radicado No. 2019-00011-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil
Rodríguez, con radicado No. 2019-00011-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, « dejar sin efectos» la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, que confirmó el fallo del 14 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, con que se negaron las pretensiones dentro del referido proceso.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió el precitado juicio para que se impusiera servidumbre de tránsito para su predio «la Cristalina», y sobre el predio «Agua Bonita», para «poder sacar con sus bestias los productos de la finca y poder pasar a pie por la misma (…) porque no tiene otra salida apta para hacerlo», ya que los otros caminos posibles están cerrados por sus dueños y el «camino de permiso» dado por los demandados es de difícil transitar, situación corroborada durante el proceso por los testigos y un dictamen pericial; no obstante, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, aunque declaró no probadas las excepciones de su contraparte, negó su pedimento, por no haber probado los hechos sustento del mismo.
Afirma que apeló esa decisión, pero fue confirmada el 12 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Civil del
contraparte, negó su pedimento, por no haber probado los hechos sustento del mismo. Afirma que apeló esa decisión, pero fue confirmada el 12 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Civil del 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Circuito de Honda, tras considerar que existía cosa juzgada, sin reparar en que la alzada no fue interpuesta contra la decisión de negar esa excepción, pues esa defensa había sido descartada al resolverse las excepciones previas, y, en todo caso, dice, no estaba configurada, porque en el anterior proceso tramitado con el mismo propósito no se había demandado a José Antonio Rubio, por no haber estado legitimado en ese entonces, y la servidumbre se pidió sobre otro trazado, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda informó, que el expediente del proceso reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, por lo que remitió copia del acta del fallo de segundo grado con su respectiva grabación. b. El Juez Promiscuo Municipal de Mariquita pidió negar la protección reclamada, comoquiera que no solo no ha quebrantado prerrogativa superior alguna al actor, sino que el amparo se solicitó de forma tardía, teniendo en cuenta la fecha en que se emitió la última decisión. c. José Antonio Rubio Rodríguez manifestó, que el
ha quebrantado prerrogativa superior alguna al actor, sino que el amparo se solicitó de forma tardía, teniendo en cuenta la fecha en que se emitió la última decisión. c. José Antonio Rubio Rodríguez manifestó, que el actor carece de legitimación para actuar en este trámite, porque en el mes de julio de 2019 vendió el predio « La Cristalina»; además, éste pretendió en proceso anterior que se 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 le permitiera el paso por un trayecto de su predio «que atraviesa el sector de la casa y patio principal », pese a que se le había autorizado transitar « por el bosque del terreno El Balsal », pedimento que fue negado en ambas instancias, y que hace parte del referido juicio. Agregó que el gestor cuenta con el apoyo de su familia y que abusó del permiso para transitar que le había sido concedido, pues procedió a tumbar el bosque para hacer un camino para vehículos, situación por la cual, a principios del año 2020 le fue revocado el mismo, trámite dentro del cual éste siempre estuvo acompañado de apoderado judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección por incumplimiento del requisito de la inmediatez, al observar que «la decisión objeto de clamor constitucional fue proferida el 12 de junio de 2019, es decir, que a la fecha en que se instauró el presente recurso de amparo habían transcurrido más de 18 meses desde el momento en que se emitió por
fecha en que se instauró el presente recurso de amparo habían transcurrido más de 18 meses desde el momento en que se emitió por parte de la autoridad judicial dicha determinación, interregno que desborda la línea de tiempo razonable para someter a estudio constitucional lo decidido por el Juez natural y que además desvirtúa el posible perjuicio irremediable que pudiera causarse, sin que tampoco se evidencie por esta Corporación que existió justificación en la tardanza de formular la queja supralegal ya que el argumento esbozado por el interesado sobre la falta de acudir a este mecanismo por su situación económica y estado de salud no son suficientes para tener por justificada la mora en poner en ejercicio el recurso de amparo, más aún cuando no se aporta prueba alguna que permita acreditar la situación de salud padecida, sin que sea suficiente su propio dicho para soportarlo. 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Debiendo advertirse que en el presente asunto el aquí actor constitucional no puede excusar tampoco su tardanza en acudir al aparato jurisdiccional en la suspensión de términos declarada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, y demás que lo prorrogaron, por cuanto el artículo 1° fue tajante al establecer que las acciones constitucionales se encontraban exentas de la suspensión de términos y por tal motivo era viable al
de marzo de 2020, y demás que lo prorrogaron, por cuanto el artículo 1° fue tajante al establecer que las acciones constitucionales se encontraban exentas de la suspensión de términos y por tal motivo era viable al interesado acudir a la jurisdicción constitucional a través de las vías electrónicas para elevar la situación que en su sentir vulneraba su derecho fundamental al interior del proceso identificado con radicación 73349-31-03-002-2019-00011-02». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, con similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que la tardanza en la proposición de la tutela obedeció a su «situación de penuria, pobreza, edad avanzada y aislamiento físico », lo cual en su sentir, flexibiliza la aplicación del requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,
perjuicio irremediable. 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor Justino cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, que confirmó el sentido de la decisión del 14 de febrero de ese mismo año del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, de negar las pretensiones de la demanda verbal de imposición de servidumbre que promovió contra Luz Alba Gómez Lesmes o De Rubio y José Antonio Rubio Rodríguez, tras «declarar fundada y próspera la excepción de mérito planteada por la apoderada de la parte demandada (…) denominada
Luz Alba Gómez Lesmes o De Rubio y José Antonio Rubio Rodríguez, tras «declarar fundada y próspera la excepción de mérito planteada por la apoderada de la parte demandada (…) denominada cosa juzgada», pues en sentir, lo resuelto emergió de la indebida valoración de las pruebas y del estudio por el Superior, de una inconformidad que no expuesta en el recurso de apelación. 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión de instancia habrá de mantenerse, si en cuenta se tiene que la determinación que definió de fondo el asunto declarativo objeto de revisión constitucional data del 12 de junio de 2019 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 9 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que
actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron un (1) año y seis (6) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).
evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).
4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en acudir a la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la supuesta «situación de penuria, pobreza, edad avanzada y aislamiento físico» que dice soportar el actor, por cuanto no sólo no existe prueba de la misma, sino que está acreditado que durante el proceso cuestionado éste estuvo asistido de apoderado judicial, quien bien pudo brindarle la asesoría necesaria para procurar la protección que ahora invoca también a través de mandatario judicial.
5. Así mismo, no es tampoco justificación para la demora, la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA2011517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Y para el distrito judicial de Ibagué, donde se
8Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de
judiciales. Y para el distrito judicial de Ibagué, donde se 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta la fecha2; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00038-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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