CSJ - STC3083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3083-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02418-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Enrique Benavides Pérez contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien obra en causa propia, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que promovió frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó sus pretensiones en el marco del juicio ordinario que adelantó contra Carlos José López Zapata, Juan Pablo López Lozada y los sucesores de Julio López Hernández.
del Distrito Judicial de Cartagena, que negó sus pretensiones en el marco del juicio ordinario que adelantó contra Carlos José López Zapata, Juan Pablo López Lozada y los sucesores de Julio López Hernández. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, disponiendo que la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, invalide las providencias antes mencionadas, y que en consecuencia, se ordene a quien corresponda, «reconocer y pagar la pensión de invalidez a que [él] tiene derecho, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1295 de 1994, literal e, del art. 40, y se le aplique la condición más beneficiosa» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y luego de hacer un recuento del trámite procesal acaecido con ocasión del referido juicio declarativo laboral, adujo en compendio, que agotado el tramite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, «dispuso no hacer las declaraciones y condenas solicitadas, (…) toda vez que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada», determinación que apelada, fue mantenida en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral, el 21 de febrero de 2019; que inconforme con lo resuelto, hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a esta última determinación, medio de censura que fue declarado
por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral, el 21 de febrero de 2019; que inconforme con lo resuelto, hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a esta última determinación, medio de censura que fue declarado desierto en proveído del 20 de marzo siguiente, tras no 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 subsanarse las inconsistencias advertidas en el auto inadmisorio del 11 de febrero anterior, por lo que, dice, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no descendió al análisis de fondo respecto de las sentencias «violatorias de [sus] derechos fundamentales», situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores (fls. 1 a 11, ibídem). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación por intermedio del Magistrado Ponente de la disposición atacada, dijo atenerse a los motivos en ella consignados, remitiendo copia simple de la misma, por lo que instó la denegación de la salvaguarda reclamada por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan (fls. 50 a 53, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque desde de la última providencia que censura el actor, esta es, la que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, «han transcurrido alrededor de ocho (8) meses y dieciocho
porque desde de la última providencia que censura el actor, esta es, la que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, «han transcurrido alrededor de ocho (8) meses y dieciocho (18) días de inactividad », sin que de manera alguna se hubiere justificado la tardanza. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 De otro lado, precisó que « la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía por mandato del artículo 63 del CPT y SS, contra la providencia AL13792019 del 20 de marzo [de 2019], herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de la pretensión ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión que hoy cuestiona» (fls. 55 a 74, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del promotor del amparo, sin manifestar los motivos de su insatisfacción (fl. 88, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e
sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Ramiro Enrique está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por él promovido frente a la sentencia que en sede de apelación, confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones que elevó por la vía ordinaria laboral respecto de Carlos José López Zapata, Juan Pablo López Lozada y los sucesores de Julio López Hernández, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
pretensiones que elevó por la vía ordinaria laboral respecto de Carlos José López Zapata, Juan Pablo López Lozada y los sucesores de Julio López Hernández, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en desarrollo de las labores por aquéllos encomendadas.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues no cabe duda del incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la providencia data del 20 de marzo de 2019 (fls. 43 a 47, cdno. 1), mientras el amparo
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 constitucional sólo fue presentado hasta el 5 de diciembre de 2019 (fl. 1, ibídem), es decir, transcurridos casi 9 meses , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o
por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC20342020).
4. Por otra parte, téngase en cuenta que el gestor tampoco hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que no atacó a través del recurso de reposición, la determinación criticada a la Sala de
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 Casación Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 Casación Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, y suscitar el escenario idóneo para verificar la procedencia de la declaratoria de deserción de la censura extraordinaria propuesta, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, en razón a que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
(CSJ STC820-2020).
En igual sentido ha referido, que
injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
(CSJ STC820-2020).
En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01 ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02418-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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