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CSJ - STC3083-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3083-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3083-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz de Moreno, Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz, estos últimos como herederos de Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d.), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de inicial.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de suRad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en segunda instancia en el marco del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que promovieron frente a los herederos

indeterminados de Isidro Moreno Becerra y Germán Espitia

fallo proferido en segunda instancia en el marco del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que promovieron frente a los herederos indeterminados de Isidro Moreno Becerra y Germán Espitia Soto. Por tal motivo, pretenden por esta vía «dejar sin efectos la sentencia proferida (…) el día 28 de enero de 2021», y, como consecuencia de ello, «proferir una nueva sentencia confirmando el fallo de primera instancia» , al interior del referido juicio.

2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque realmente no se estudiaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, centrándose en una temática que no fue expuesta por ninguna de las partes, esto es, que el señor Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d.), allá demandante, «era heredero de JOSÉ ISIDRO MORENO, y que había poseído el inmueble pretendido en dicha calidad», circunstancia que resulta opuesta a lo afirmado, inclusive, por la denunciada en el pleito, quien alegó que aquél tenía la condición de «tenedor» del predio objeto de usucapión.

inclusive, por la denunciada en el pleito, quien alegó que aquél tenía la condición de «tenedor» del predio objeto de usucapión. 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 Señalan que la anterior decisión desconoció no solo las previsiones del artículo 105 del decreto 1260 de 1970, por cuanto no se apoyó en ninguno de los medios de prueba establecidos en la norma para acreditar el citado parentesco, sino que, comoquiera que la particular temática no fue planteada en la controversia, no podía «exi[gir] probar la “interversión de un título de poseedor hereditario a poseedor material”», máxime cuando había prueba del proceso reivindicatorio que María Sara de las Mercedes Camargo Moreno promovió frente al demandante fallecido, donde se «reconoció la calidad de poseedor» de aquél desde el año 2003. Finalmente indican, que pese a que nunca fue decretada como prueba, y tampoco se les permitió la contradicción, la Juez convocada con base en el «documento que allegó la oficina de registro de instrumentos públicos de oficio (…) cita una supuesta sucesión del causante JOSE ISIDRO MORENO», pasando por alto que la misma les era totalmente desconocida porque no se registró, por lo que, aseguran, no se les podía acusar de haber dirigido la demanda contra «herederos determinados», pues aquélla «no [les] podía ser oponible».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

no se registró, por lo que, aseguran, no se les podía acusar de haber dirigido la demanda contra «herederos determinados», pues aquélla «no [les] podía ser oponible».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama precisó, que por disposición del superior funcional remitió el proceso criticado al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad. 3Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 b. Germán Espitia Soto a través de mandatario judicial puntualizó, en lo fundamental, que la determinación aludida «lo que hizo fue realizar un análisis minucioso del caso, de todos los documentos y pruebas obrante al proceso, concluyendo, entre otros aspectos que argumenta la sentencia de segunda instancia, que el Señor PEDRO MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) es sobrino del Señor ISIDRO MORENO (interrogatorio de parte realizado a la Señora MARIA EUGENIA DIAZ DE MORENO el día 15 de diciembre del año 2015 manifestó “… el tío de mi esposo llamado ISIDRO MORENO…”) y que por esta razón a él en ningún momento se le dio la “interversión de un título de poseedor hereditario a poseedor material”, como en su lugar si ocurrió con la Señora MARIA SARA DE LAS MERCEDES CAMARGO MORENO quien le vendió a mi poderdante, y respecto de la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ DE MORENO “existe total orfandad probatoria”». c. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero

quien le vendió a mi poderdante, y respecto de la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ DE MORENO “existe total orfandad probatoria”». c. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la citada localidad, limitaron su intervención a remitir copia de lo actuado en el litigio censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de los allá demandantes, luego de advertir que la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama incurrió en « vía de hecho » por defecto fáctico en la sentencia por esta vía criticada, pues transgredió «el principio de congruencia, extralimitándose en sus funciones y olvidando que el recurso de apelación se rige por el principio de limitación, el cual debe resolverse de acuerdo a las inconformidades planteadas y el recaudo probatorio legalmente obtenido », comoquiera que tuvo en cuenta 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 una « comunicación» proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que «no hacía parte del acervo probatorio decretado ni se había dispuesto oficiosamente dentro del proceso ordinario de pertenencia», más aún cuando para poder afirmarse que «existe una calidad de heredero, necesariamente debe demostrarse con el registro civil de nacimiento, copia del auto en que se haya hecho reconocimiento como heredero en la sucesión o, copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria, y no con otros elementos como los testimonios o actos

haya hecho reconocimiento como heredero en la sucesión o, copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria, y no con otros elementos como los testimonios o actos administrativos que ni siquiera fueron aportados como pruebas dentro del proceso». Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el fallo proferido el 28 de enero de 2021, ordenó al Despacho convocado, que en el término de 10 días contado a partir de la notificación del presente fallo, «profiera fallo de segunda instancia, de acuerdo a la sustentación del recurso y el acervo probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal». LA IMPUGNACIÓN La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando que «la tesitura expuesta en la providencia atacada, si bien no guarda simetría con los reparos de la censura, ello obedece a que la argumentación del juzgado fue preliminar al examen material de la inconformidad, ya que el punto analizado y que motivó la revocatoria de la decisión de primer grado correspondió al estudio que debe hacerse de la legitimación en la causa por activa, el cual, consideramos, era indispensable agotar antes de abordar el sustento de la alzada, y en el evento de no estar satisfecho proceder en consecuencia, tal como se hizo, sin que por ello se quiebre la regla del precepto 328 ídem, pues independientemente de esta directriz legal,

consecuencia, tal como se hizo, sin que por ello se quiebre la regla del precepto 328 ídem, pues independientemente de esta directriz legal, 5Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 ello no es óbice para que el juzgador tanto de primer como de segundo grado, omita tal deber legal atañedero a los presupuestos procesales de la acción, amen que resultaría un contrasentido emitir una sentencia estimatoria de las súplicas sin estar verificado uno de los requisitos en cuestión».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un 6Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de María Eugenia Díaz de Moreno, Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz, estos últimos como herederos de Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d.), está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 28 de enero de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que resolvió «revocar el fallo emitido en audiencia de fecha 23 de enero de 2020» por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad , para en su lugar, «NEGAR las pretensiones» de la demanda de pertenencia que aquéllos adelantaron frente a Germán Espitia Soto y los herederos indeterminados de José Isidro Moreno Becerra (q.e.p.d.), pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.

adelantaron frente a Germán Espitia Soto y los herederos indeterminados de José Isidro Moreno Becerra (q.e.p.d.), pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en audiencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió de fondo la controversia planteada, declarando que Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d.) y María Eugenia Díaz de Moreno, «han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO [d]el inmueble ubicado en

7Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 la carrera 19 No. 10ª-52 (…) predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-72104». 3.2. Inconforme con tal decisión, el señor Germán Espitia Soto formuló recurso de apelación, apoyando sus quejas en que los demandantes ostentaban la calidad de tenedores, pues pagaban cánones de arrendamiento a la señora María Sara de las Mercedes Camargo Moreno; que no se demostraron las mejoras realizadas al predio; que los interesados se resistieron de manera violenta a entregar el predio a su legítimo propietario; que no se cumplen los

se demostraron las mejoras realizadas al predio; que los interesados se resistieron de manera violenta a entregar el predio a su legítimo propietario; que no se cumplen los requisitos para adquirir el predio por usucapión, porque es una posesión viciada, en tanto la posesión recaía era en María Sara de las Mercedes Camargo y María Eugenia Díaz de Moreno; y, que no se probó la época exacta en que entraron a poseer el inmueble. 3.3. El 28 de enero último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad resolvió revocar la decisión de primer grado, para entonces, negar las pretensiones de la demanda verbal de pertenencia, tras considerar que «los demandantes (…) solicitan se les adjudique por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) el predio ubicado en la carrera 19 10-96 de Duitama por haberlo poseído por más de 10 años, posesión que fue adquirida por acuerdo verbal con el señor José Isidro Moreno Becerra el 5 de mayo de 1993, tío del demandante, el cual tenía problemas con el lote por ser un botadero de basura y se lo iban a quitar, entonces, le dijo cogiera el lote, por lo que empezó a sacar los escombros y a arreglarlo, colocándole piso y techo con teja de zinc y madera y procedió a pagar el impuesto predial (…); manifiestan que el 24 de agosto

y a arreglarlo, colocándole piso y techo con teja de zinc y madera y procedió a pagar el impuesto predial (…); manifiestan que el 24 de agosto de 1994 falleció José Isidro Moreno Becerra (…) [luego] resulta pertinente comprobar si los demandantes estuvieron en posesión quieta, pacifica e 8Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 ininterrumpida de la cosa que pretenden haber usucapido por el tiempo legalmente exigido»; sin embargo «[la] manifestación que se hace en la demanda, no encuentra prueba alguna en el proceso siendo infundado frente a la carga probatoria del actor aceptar este hecho con su huérfana atestación la que por tratarse de una confesión no está consagrada para probar hechos que le favorecen». De otra parte, puntualizó: «[s]e manifiesta también en la demanda que José Isidro Moreno Becerra, tío del demandante y propietario del inmueble objeto de esta litis falleció el 24 de agosto de 1994, hecho acreditado con el registro de defunción que obra en el proceso (…) lo que nos lleva a establecer que hasta el día de su fallecimiento en él se consolidaba la propiedad del inmueble (…) y dicho bien al momento de fallecimiento del titular del derecho de dominio entra a formar parte del acervo herencial defiriendo la herencia a sus herederos los cuales en el presente caso al parecer fueron sus hermanos, en razón a que según lo manifestado por los intervinientes en este

herederos los cuales en el presente caso al parecer fueron sus hermanos, en razón a que según lo manifestado por los intervinientes en este proceso, Isidro no fue casado, ni tuvo hijos, y, revisado el registro de defunción aparece en blanco el especio para relacionar al cónyuge, entonces, si el demandante Pedro Moreno Corredor, ejerció actos posesorios en el inmueble tal como lo manifestaron los testigos (…) arrendando el inmueble (…) para lo cual arregló el portón y realizó adecuaciones al piso y al techo del inmueble, dicha posesión fue ejercida a título de heredero ya que su señor padre era hermano de Isidro Moreno Becerra y según el dicho de la demandante (…) su suegro murió hace 40 años, y, para que esa posesión pueda considerarse como posesión material, corresponde a quien la alega, probar claramente cuando ocurrió la interversión del título de poseedor hereditario a poseedor material para obtener por el modo de prescripción extraordinaria el dominio del bien (…), entonces que no obra prueba en este proceso de la fecha exacta en que ocurrió la interversión del título (…), las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar». 9Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama al resolver la actuación administrativa que solicitó el demandado (…) estableció que en

Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama al resolver la actuación administrativa que solicitó el demandado (…) estableció que en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 07472104 no se encuentra registrada la sucesión de Isidro Moreno quien ostenta la titularidad del derecho de dominio y al revisar la carpeta con folio de matrícula inmobiliaria 07463657 de propiedad de José Isidro Moreno se encuentra la sucesión tramitada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama en la cual en la partida tercera se adjudica a María Librada Moreno el predio ubicado en la carrera 19 10-96 (…) pero no se registra esta partida por no incluirse el número de folio inmobiliario; establecido como quedó que la sucesión de José Isidro Moreno Becerra ya se efectuó y en ella debieron intervenir todos sus herederos, la demanda de pertenencia a debido dirigirse contra los allí reconocidos y no contra herederos indeterminados de José Isidro Moreno, como se hizo, más aún cuando el demandante, sobrino del causante, se presume que conoce quienes son sus tíos. (…) De otra parte, en lo referente a la posesión alegada por la demandante María Eugenia Díaz Moreno existe total orfandad probatoria respecto a cómo adquirió esa posesión y a los actos posesorios que dice realizó en el inmueble pues ninguno de los testigos menciona nada al respecto».

4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está

posesorios que dice realizó en el inmueble pues ninguno de los testigos menciona nada al respecto».

4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, pues tal y como el a quo constitucional tuvo a bien considerarlo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en sede de apelación, como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que se detuvo en el análisis de una temática que en momento alguno fue alegada por el extremo procesal que obró como apelante único, ello en contraposición de lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra reza «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse

10Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», no siendo este caso uno de esos eventos. Y es que, contrario a lo sostenido por la Juez impugnante, téngase en cuenta que el análisis de la figura de la posesión de manera alguna corresponde a la temática relacionada con la legitimación en la causa, pues éste por la naturaleza del proceso, es uno de los presupuestos axiológicos para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, luego es ese orden, la Juez del conocimiento ha debido simplemente analizar los reparos concretos elevados

axiológicos para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, luego es ese orden, la Juez del conocimiento ha debido simplemente analizar los reparos concretos elevados por el apelante respecto de la decisión de primer grado, y de no se procedentes los mismos, ahondar en la posesión de la manera como la abordó, pero sustentando su dicho en el conjunto de pruebas que fueron legalmente recaudadas, dándoles la estimación que considere, y, aclarando la utilidad de las mismas, lo que no ocurrió en el sub exámine, donde se refirió a éstas de manera tangencial, simplemente acogiendo un documento proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el que, por además, no fue aportado en la etapa de instrucción correspondiente, razón por la cual ciertamente incurrió en casual de procedencia del amparo que debe ser corregida por este medio excepcional.

5. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación

11Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01 resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar

resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00025-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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