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CSJ - STC3084-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3084-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3084-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00063-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Constantino López López contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la citada Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «pensiónRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 de jubilación en condiciones dignas», al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 13 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , con radicado

la sentencia proferida en sede de casación el 13 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , con radicado No. 2013-00359-00, juicio en el que fue denunciado el Departamento de Santander. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se revoque» la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, proferir una nueva donde «se restablezca el derecho al pago de [su] pensión retroactiva al momento en que se causó (1 de enero de 2010); al igual que al reconocimiento y pago de la mesada 14 » (fl. 32, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo promovió con el propósito de que se le reconociera y pagara a partir del 1° de enero de 2010, la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los requisitos fijados en ella el 18 de diciembre de 2009, con el respectivo retroactivo pensional, y, la indexación de las sumas que le sean reconocidas, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia a través de sentencia emitida el 10 de octubre de 2014 por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,

pretensiones que fueron acogidas en primera instancia a través de sentencia emitida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Asevera que esa determinación fue modificada en virtud del recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandada, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, la casó parcialmente, para en sede de instancia acceder a la prestación social reclamada, pero a partir del 10 de septiembre de 2012, por trece mesadas al año y los reajustes anuales respectivos, tras desconocer, dice, los principios protectores del derecho laboral, la prueba documental obrante en el plenario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Titular de esa Especialidad respecto al tema discutido, pues demostró en el litigio que causó su derecho pensional el 18 de diciembre de 2009, lo que a su vez lo hace merecedor de la mesada catorce, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 34, ejusdem).

procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 34, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sus Magistrados integrantes, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «la decisión [citada] no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante» (fl. 86, ídem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 b. El Magistrado ponente de la Sala de Casación de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación (fls. 88 y 89, Ob.). c. La apoderad judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, también se mostró reacia a la concesión del amparo, como quiera que esa entidad no le ha quebrantado garantía superior alguna al actor, amén que lo decidido por la Corporación acusada se justa al ordenamiento jurídico (fls. 108 a 111, Cfr.). d. El juzgado vinculado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras

la Corporación acusada se justa al ordenamiento jurídico (fls. 108 a 111, Cfr.). d. El juzgado vinculado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional», dado que, según se determinó en ella, «las peticiones elevadas ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por el actor el 7 de enero de 2009, 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 12 de febrero de 2010 y 9 y 25 de febrero de 2011, correspondieron al trámite del bono pensional ante el Departamento de Santander, y solo hasta el 10 de mayo de 2012, a través de formato de documentos requeridos para solicitar pensión, realizó la reclamación mencionada », por lo que «en aplicación del art. 7º del Decreto 510 de 2003, concluyó que la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta los 4 meses desde la fecha de la solicitud, tiempo que tenía la entidad para resolverla, conforme lo señala el art. 9º de la Ley 797 de 2003, por valor de un (1) s.m.l.m.v. teniendo en cuenta 132 mesadas al año con los respectivos ajustes, según lo dispone parágrafo

tenía la entidad para resolverla, conforme lo señala el art. 9º de la Ley 797 de 2003, por valor de un (1) s.m.l.m.v. teniendo en cuenta 132 mesadas al año con los respectivos ajustes, según lo dispone parágrafo transitorio 6° del A. L. 1 de 2005, en relación con el inciso 8° del mismo, en atención a que la pensión se causa después del 31 de julio de 2011 » (fls. 141 a 148, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional (fls. 162 a 164, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o

adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Constantino López López resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de

Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió, «CASA[R] la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil

Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió, «CASA[R] la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga», para en sede de instancia, «MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de [esa misma ciudad] , para precisar que el actor configuró los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, equivalente a un smlmv, a partir del 10 de septiembre de 2012, por trece mesadas al año y los reajustes anuales respectivo; que desde la misma fecha se deberá reconocer dicho derecho; que la administradora de pensiones deberá indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta su fecha efectiva de pago », dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió frente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (fls. 35 a 65, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el

fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el segundo cargo formulado por el fondo demandado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto 1, así como de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el ad quem sí incurrió en los yerros fácticos denunciados por éste, ya que ninguno de los elementos de convicción valorados daban cuenta que el demandante, 1 Único reparo que analizará la Corte, por cuanto de su estudio se derivó la vulneración alegada por el promotor.

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 aquí actor, radicó la solicitud de reconocimiento pensional antes del 10 de mayo de 2012, pues los mismos lo que advierten es del trámite para el pago del bono pensional por parte del Departamento de Santander; luego, entonces, hizo mal el Tribunal en dar por probado que dicha solicitud se radicó desde enero de 2009, para de allí originar el disfrute de la pensión de vejez reconocida, razón por la que debía modificarse el fallo atacado en relación con dicho tópico.

radicó desde enero de 2009, para de allí originar el disfrute de la pensión de vejez reconocida, razón por la que debía modificarse el fallo atacado en relación con dicho tópico. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada, precisó lo siguiente: «Censura el recurrente, que el sentenciador de segundo grado concluyera que la solicitud pensional se radicó desde el 2009, pues ella se elevó hasta el 10 de mayo de 2012; que fue negligente para la tramitación del bono pensional, cuando desplegó una conducta activa para la integración de los recursos en la cuenta individual del actor. Para demostrar los yerros endilgados al Tribunal, indica como pruebas erróneamente valoradas las comunicaciones del 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010, 19 de junio de 2010, 9 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, formato de documentos requeridos para la solicitud de pensión de vejez de fecha 10 de mayo de 2012 y la Resolución n.° 08088 de «30 de abril de 2003», proferida por la Secretaria General del DEPARTAMENTO

DE SANTANDER.

Pues bien, le asiste razón a los reparos que hace la censura sobre las conclusiones probatorias del ad quem, pues de las documentales referidas por el sentenciador, las cuales corresponden a las señaladas por el recurrente, no se observa, antes de la solicitud pensional radicada el 10 de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01

corresponden a las señaladas por el recurrente, no se observa, antes de la solicitud pensional radicada el 10 de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 mayo de 2012, reclamo previo requiriendo la pensión de vejez, pues lo que se advierte de dichos documentos son los trámites del bono pensional ; veamos lo que dice cada una de ellas: (…) De lo anterior surge, sin ninguna duda, que lo que sobrevino desde enero de 2009, no fue el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, sino el de liquidación, emisión y pago del bono pensional, para integrar los dineros contentivos con su cuenta de ahorro individual. Nótese que ninguno de los documentos a los que alude el Colegiado se desprende la solicitud de una pensión, más si se tiene en cuenta, que el actor siguió cotizando al sistema sin ninguna interrupción hasta septiembre de 2013 (f.° 236 a 242 del cuaderno principal). De allí, que el Juez pluripersonal erró al tomar como fecha de inicio del trámite pensional, enero de 2009, cuando documentalmente no se encuentra demostrada tal situación fáctica, por lo que mal hizo en dar por probada la solicitud de prestación de vejez desde dicha fecha y de ahí derivar el disfrute de la pensión reconocida » (resalto intencional). Por lo que en sede de instancia, estimó lo siguiente: «Cuestiona el apelante, que el Juzgador de primer grado

ahí derivar el disfrute de la pensión reconocida » (resalto intencional). Por lo que en sede de instancia, estimó lo siguiente: «Cuestiona el apelante, que el Juzgador de primer grado reconociera la garantía de la pensión mínima de vejez: i) sin que se hubiese completado toda la documental necesaria para proceder con el estudio de la solicitud pensional, pues no se encontraba, al 10 de mayo de 2012, la emisión del bono pensional y, ii) que se causara en enero de 2010, pues la 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 solicitud pensional solo lo fue hasta el 2012 y el actor continuó aportando a pensiones. Como aspectos no debatidos de la alzada se tiene, que el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, nació el 18 de diciembre de 1947, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes de 2009 y que ha dicha fecha tenía cotizadas más de 1.150 semanas. Ahora bien, los argumentos expuestos en sede casación, contestan alguna de los reparos realizados al a quo. En efecto, el trámite de la pensión de vejez no surgió desde enero de 2010, porque, como se adujo al resolver recurso extraordinario, la solicitud se realizó el 10 de mayo de 2012, como obra a folios f.° 67 y 68 cuaderno principal y sobre ese punto habrá de

solicitud se realizó el 10 de mayo de 2012, como obra a folios f.° 67 y 68 cuaderno principal y sobre ese punto habrá de modificarse la decisión de primer grado. Si bien, el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 señala: Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 (negrillas de la Sala). Para la Sala, la conducta de la entidad demandada no fue diligente en la consecución del bono pensional, por lo que se considera que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional es la AFP y no el afiliado y, por tanto, la pensión se

diligente en la consecución del bono pensional, por lo que se considera que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional es la AFP y no el afiliado y, por tanto, la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de 2012 (cuatro meses desde la fecha de la solicitud, tiempo que tenía la entidad para resolver la solicitud pensional, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta trece mesadas pensionales al año (parágrafo transitorio 6° del A. L. 1 de 2005, en relación con el inciso 8° del mismo, en atención a que la pensión se causa después del 31 de julio de 2011) y con los ajustes legales anuales correspondientes. Y es que, aun cuando el actor, con posterioridad a la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, continuó efectuando cotizaciones (hasta el ciclo del mes de septiembre de 2013), se debió a la demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el momento en que requirió el reconocimiento de la prestación, ya había acreditado los requisitos para ella, siendo estos, el de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150). Debe agregarse, que la accionada, con oficio del 22 de junio de

requisitos para ella, siendo estos, el de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150). Debe agregarse, que la accionada, con oficio del 22 de junio de 2012 (f.° 75 a 77 del cuaderno principal), aceptó que el demandante reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, de allí que, junto con los otros argumentos realizados al momento de resolver el recurso de casación, sirven para ultimar sobre la procedencia de la prestación» (subrayas de la Sala, ejusdem). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01

5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, la solicitud pensional del actor se radicó el 10 de mayo de 2012, y por ende, su disfrute inicia desde el 10 de septiembre de 2012, fecha límite para que el fondo de pensiones demandado diera respuesta a la misma, no obstante el bono pensional requerido para financiar la prestación social haya sido expedido con posterioridad, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, la cual ha señalado en punto a la causación del

enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, la cual ha señalado en punto a la causación del derecho a la pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que no hay parámetro fijo o invariable para establecerlo, por las particularidades de ese sistema, pero se ha entendido que desde la fecha en que se reconoce la pensión, se entiende configurado el derecho a cualquier pago relativo a la misma. Así lo expresó el órgano de cierre de esa especialidad en fallo del 3 de abril de 2019, al señalar: «Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada , pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados “…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…” A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de

mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…” A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993”. Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas , pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de

como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177. (fol. 25 y 26)» (énfasis ajeno al texto, SL11682019).

6. Por consiguiente, como en el presente caso se estimó, se insiste, en que el 10 de septiembre de 2012 debía tenerse como fecha de reconocimiento de la pensión de vejez

13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 solicitada por el tutelante, pues no se le podía endilgar a éste la mora en la consecución del bono pensional que hacía falta para financiar su pago (Res. 08088 del 30/04/13), no aprecia la Sala yerro alguno en la construcción de dicha inferencia, pues, como acaba de verse, la misma resulta proporcional y razonable en relación a la situación del peticionario, hecho que indudablemente descarta la procedencia del reconocimiento de la mesada catorce, dado que el promotor no cumplió la totalidad de requisitos -entiéndase cuando efectivamente se pensionó- antes del 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005), cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia censurada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único

cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia censurada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (mencionada últimamente en CSJ STC050-2020 y STC1302-2020).

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver hace poco en STC1715-2020).

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver hace poco en STC1715-2020).

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00063-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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