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CSJ - STC3084-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3084-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3084-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00282-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Guerrero Cortés en nombre propio y en representación de la sociedad Telecomunicaciones Warrior S.A.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte activa, los demás integrantes del extremo pasivo y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo en la forma mencionada, reclama la protección constitucional de los derechosRad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en dar resolución a la solicitud de terminación por transacción del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió la compañía Meltec Comunicaciones S.A. en contra suya, la sociedad Telecomunicaciones Warrior

la mora en dar resolución a la solicitud de terminación por transacción del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió la compañía Meltec Comunicaciones S.A. en contra suya, la sociedad Telecomunicaciones Warrior S.A.S., y, Lyda León Salcedo, con radicado No. 2018-0044300. Por tanto, solicita para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, «finaliza[r] definitiva[mente el] proceso 2018-443, emitiendo el oficio correspondiente donde se ordene el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la empresa TELECOMUNICACIONES WARRIOR SAS y el representante Legal»1.

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que pese a que desde el mes de diciembre de 2019 las partes en contienda han venido solicitando la terminación de la ejecución referida en líneas precedentes, por haber suscrito un acuerdo de transacción con ese fin, el aludido estrado judicial «no se ha pronunciado para la finalización definitiva del proceso», y por el contrario, «[l]e siguen embargando las cuentas y quitándo[l]e el dinero a pesar de que ya se cumplió con lo estipulado entre las partes, situación que [l]e afecta a nivel empresarial y personal», omisión que, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que su 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo

personal», omisión que, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que su 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado para dar resolución a la solicitud de terminación del proceso a que alude el accionante, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que por auto del 8 de febrero hogaño atendió dicha petición, negando la misma, pues «no ha sido posible terminar el proceso ejecutivo…, ante el obstáculo que representa la existencia de otras obligaciones preferentes a las que se ejecutan y cuya cuantía a la fecha se desconoce, ante el silencio de la DIAN», de ahí que, «exhortó a las partes para que ellas mismas adelantaran las diligencias necesarias para obtener una respuesta de la DIAN y/o conocer el estado actual de las obligaciones a su favor», decisión que hasta el momento no ha sido recurrida3. b. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de uno de sus funcionarios y de manera extemporánea, se opuso al éxito del amparo rogado, con

recurrida3. b. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de uno de sus funcionarios y de manera extemporánea, se opuso al éxito del amparo rogado, con fundamento en que ha atendido todos los requerimientos que le ha efectuado el juzgado acusado en el juicio coercitivo criticado4. 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.4 Ibídem. 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «la autoridad conminada se pronunció frente a la solicitud formulada por el accionante, pues, en la providencia citada ut supra, estimó que no era procedente terminar el proceso hasta tanto se verifique si los compromisos que tiene el extremo pasivo con la DIAN ya fueron cancelados, decisión soportada en los artículos 2495 del Código Civil, 465 del Código General del Proceso, 630, 631 y 684 del Estatuto Tributario; circunstancia que descarta la transgresión de las garantías supralegales alegadas, porque dicha determinación no se avista arbitraria o veleidosa, pues fue proferida con fundamento en la normativa antes citada, sin perder de vista que la célula jurisdiccional accionada exhortó al accionante para que aportara el paz y salvo o certificación que dé cuenta de la solución de

proferida con fundamento en la normativa antes citada, sin perder de vista que la célula jurisdiccional accionada exhortó al accionante para que aportara el paz y salvo o certificación que dé cuenta de la solución de las obligaciones tributarias, con el propósito de finiquitar el asunto», por lo que «de conformidad»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras manifestar que la autoridad judicial convocada «ha utilizado la excusa de la Dian durante este tiempo para justificar de alguna manera, la ausencia de actividad administrativa a la solicitud [de terminación del proceso ejecutivo]», máxime cuando «tenía derecho a que la 5 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido hasta ahora»6.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan

presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas7. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que 6 Ibídem.7 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera

un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Manuel Vicente Guerrero Cortés, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que el amparo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a quo constitucional, antes que se decidiera de fondo la presente petición de amparo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 18 de febrero de los corrientes, atendió la solicitud de terminación por transacción del proceso ejecutivo singular en comento, indicándole a las partes en contienda lo siguiente: «En atención a las reiteradas solicitudes de las partes para

transacción del proceso ejecutivo singular en comento, indicándole a las partes en contienda lo siguiente: «En atención a las reiteradas solicitudes de las partes para terminar el proceso y levantar las medidas cautelares, debe recordarse que, en tanto que las deudas del fisco son preferentes 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 en su satisfacción, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 2495 del C.C., y que ello da lugar a que con el mandamiento de pago se comunique de inmediato a la DIAN de la existencia del proceso para que realice el debido control de los tributos y cumpla las funciones de su competencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, en armonía con los cánones 631 y 684 de esa misma normativa, no resulta factible que se satisfaga primero el crédito cobrado en el proceso ejecutivo y proceder así con su terminación. Un proceder de esta manera sería contrario a derecho al soslayar la prelación de créditos en comento. Ahora bien, en efecto, mediante oficio del 30 de octubre de 2018, radicado el 2 de noviembre de esa anualidad la DIAN informó al Juzgado de la existencia de una obligación fiscal por valor de $333.000.oo Mcte., por parte de TELECOMUNICACIONES WARRIOR S.A.S., de la que no se volvió a tener noticia, ni si se han generado intereses moratorios y por qué montos o si existen otras acreencias a favor de esa entidad fiscal que deban ser

WARRIOR S.A.S., de la que no se volvió a tener noticia, ni si se han generado intereses moratorios y por qué montos o si existen otras acreencias a favor de esa entidad fiscal que deban ser observadas; y dado que la terminación que se solicita es por transacción, cuyo cumplimiento implica necesariamente hacer uso de los dineros que se han cautelado y cuya destinación son, en primer término, la satisfacción de las deudas fiscales y posteriormente el crédito ejecutado, ante el silencio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los requerimientos del Despacho, no resulta viable proceder aún con la terminación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. El Juzgado por supuesto no ignora la situación en la que se encuentran las empresas nacionales por cuenta de la pandemia, sin embargo, bien pueden las partes acudir ante la DIAN y solicitar paz y salvo o certificaciones de igual naturaleza que den cuenta de la ausencia de obligaciones pendientes a la fecha a dicha entidad o pueden, en dado caso, solicitar directamente a la 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 institución en mientes que proceda a dar respuesta a los requerimientos del Despacho. Por todo lo anterior los memorialistas deben estarse a lo resuelto en autos»8.

3. Por tanto, es claro que se superó el hecho que dio lugar a la queja, y por ende, cesó la vulneración o amenaza al derecho fundamental atrás mencionado, si se tiene en

en autos»8.

3. Por tanto, es claro que se superó el hecho que dio lugar a la queja, y por ende, cesó la vulneración o amenaza al derecho fundamental atrás mencionado, si se tiene en cuenta que ésta radicaba en la falta de respuesta a la reseñada solicitud, por lo que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1395-2021).

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado, que «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03).

la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03). 8 Decisión consignada en el expediente digital de dicha actuación el cual fue remitido a la Corte. 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01

4. Ahora, aunque el tutelante alega con el escrito de impugnación que la petición de terminación del proceso cumplía los requisitos de ley para su procedencia y que lo de la DIAN es una «excusa… para justificar de alguna manera, la ausencia de actividad », para resolver de manera definitiva la misma, tales reparos no pueden ser estudiados por tratarse de hechos nuevos aducidos en esta instancia, pues es innegable que la juez censurada no tuvo oportunidad de conocerlos y, por ende, ejercer su derecho a la defensa frente a ellos, circunstancia que lo ubica dentro del concepto mencionado; de ahí que, como se dijo, no puede ser analizado en esta instancia.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de

ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.

DECISIÓN

9Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00282-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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