🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3085-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3085-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Soto Salazar contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01

2. Manifestó que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, se adelanta en su contra proceso de rendición provocada de cuentas formulado por Carlos Mario Soto Salazar, asunto donde se ordenó rendirlas, lo cual hizo dentro del término otorgado con los soportes documentales respectivos.

Refirió que el 11 de febrero de 2015, el despacho dio traslado de las mismas al extremo activo, para que las objetara de considerarlo pertinente.

respectivos. Refirió que el 11 de febrero de 2015, el despacho dio traslado de las mismas al extremo activo, para que las objetara de considerarlo pertinente. De igual modo, sostuvo que el tiempo para cuestionar dichas cuentas venció el 4 de marzo de 2015, sin embargo la parte demandante no lo hizo dentro del lapso otorgado, sino que formuló recurso de reposición y posterior a ello el estrado en vez de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces, le extendió el término para allegarlas. Relató que en vista que el escrito de objeciones carecía de fundamento, puso en conocimiento del juzgado tal situación, empero inexplicablemente el despacho le concedió otra oportunidad para que presentara su refutación. Agregó que su contraparte para sustentar la objeción solicitó una prueba pericial de la que después desistió, irregularidad que también fue advertida al accionado sin obtener una decisión favorable. 2Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01

3. Por lo anterior, solicitó se ordene al encartado «1.

Aplicar los procedimientos dentro de la prescripción normativa de derecho público. 2 Decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 04 de marzo de 2015. 3. Señalar la orfandad en la objeción de las cuentas rendidas y 4. Decidir conforme lo señala el inciso primero del numeral 4

de marzo de 2015. 3. Señalar la orfandad en la objeción de las cuentas rendidas y 4. Decidir conforme lo señala el inciso primero del numeral 4 del artículo 418 del C.P.C.» (fls.1 a 3, cd.1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín solicitó no acoger las pretensiones de la quejosa toda vez que el asunto cuestionado se está adelantando con pleno acatamiento al debido proceso y actualmente se encuentra pendiente resolver de fondo el incidente de objeciones, «luego de haberse decretado una prueba de oficio el día 03 de diciembre de 2019 y haberse puesto en conocimiento de las partes las resultas de tal medio probatorio mediante auto del pasado 15 de enero de 2020» (fl. 9, cd.1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo implorado al no advertir la vulneración de derechos fundamentales alegada por la tutelante en atención a que una vez presentó las cuentas pedidas, se corrió traslado de ellas al extremo demandante, quien las objetó, dando inicio al trámite incidental, decretándose las pruebas solicitadas por las partes y ante la poca diligencia para su realización pese a los requerimientos del accionado se declaró precluido el periodo probatorio el 15 de enero de 2020 y se precisó que una vez 3Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 ejecutoriada dicha decisión se entraría a resolver de fondo

probatorio el 15 de enero de 2020 y se precisó que una vez 3Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 ejecutoriada dicha decisión se entraría a resolver de fondo el asunto, lo cual se encuentra pendiente (fls. 13-18, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. 22, cd.1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite incidental que se surte al interior del proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en su contra por Carlos Mario Soto Salazar al no advertir que las objeciones presentadas por su contraparte al parecer son infundadas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 4Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por

desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 4Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se pudo constatar de la respuesta ofrecida por la autoridad convocada, el incidente de objeción presentado por la parte demandante a la rendición de cuentas realizada por la quejosa, se encuentra pendiente de la decisión que defina el asunto, lo que impide acudir a este resguardo dada su naturaleza subsidiaria y residual. En efecto, es evidente que lo que pretende la quejosa es que se declaren infundadas las objeciones presentadas por el extremo activo a las cuentas rendidas, actuación que se encuentra en trámite y pendiente por zanjar, de esta forma, no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para emitir la

por el extremo activo a las cuentas rendidas, actuación que se encuentra en trámite y pendiente por zanjar, de esta forma, no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para emitir la decisión reclamada, pues, como ha dicho la Corte: 5Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del

esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión Conforme a lo antedicho, se avalará la desestimación del amparo, porque e l motivo de discusión traído a esta vía excepcional, aún se encuentra por definir en las instancias de la jurisdicción ordinaria, y en tales condiciones la acción no supera el presupuesto de la subsidiariedad por emerger prematura.

6Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00043-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...