CSJ - STC3086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3086-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por María Mercedes García Perea contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima», a la «seguridad jurídica», a laRad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 «buena fe», a la «favorabilidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no casar el fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresas
Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la
segunda instancia proferido en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO (…) la providencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil once (2011)», y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «proferir una nueva sentencia» en el marco de la controversia referida (fl. 18, íd.).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que promovió el litigio referido en líneas anteriores, para obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación aplicando los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Traba 2004/2008; sin embargo, la Sala Especialidad Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones.
Indica que aunque acudió al amparo constitucional en otra oportunidad, la Sala de Casación Penal negó el estudio de la protección rogada, y la Sala de Casación Civil declaró
Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones. Indica que aunque acudió al amparo constitucional en otra oportunidad, la Sala de Casación Penal negó el estudio de la protección rogada, y la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que la 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 temática particular fue analizada por el órgano de cierre de dicha jurisdicción. Señala que comoquiera que la jurisprudencia constitucional y laboral, entre los años 2010 y 2017, modificó su posición en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, a favor de trabajadores, y existen antecedentes al respecto que le son aplicables, esto es, que aceptaron «la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación », es posible la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 26, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Despacho sustanciador de la Sala de Casación Laboral, aunque tardíamente, precisó de una parte, que se remite a los motivos que se consignaron en la decisión criticada, y de la otra, que el amparo está llamado al fracaso, por incumplir con los requisitos de procedencia (fl. 50, íd.). b. La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali –Emcali, puntualizó en
al fracaso, por incumplir con los requisitos de procedencia (fl. 50, íd.). b. La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali –Emcali, puntualizó en suma, que en el proceso seguido en su contra de manera alguna se lesionaron las prerrogativas superiores de la ahora accionante (fls. 71 y 72, ídem). 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 c. La Juez Octava Laboral del Circuito de la citada ciudad, se limitó a remitir copia de las determinaciones que causan la inconformidad de la actora (fl. 75, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir la Corporación convocada, en la determinación que puso fin a la controversia laboral objeto de debate constitucional, « no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición allí establecido» (fls. 40 a 49, ídem). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares
Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición allí establecido» (fls. 40 a 49, ídem). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 82 a 86, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y
4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 2 de agosto de 2011 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo adiado 17 de abril de 2008 del Juzgado Octavo
sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo adiado 17 de abril de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho» dentro del proceso ordinario que María Mercedes García Perea, aquí interesada, adelantó frente a las Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE ESP (fls. 51 a 69, Cit.), pues en sentir de aquélla, hubo cambios jurisprudenciales respecto de la favorabilidad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que le resulta beneficiosa.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 3.1. La gestora promovió el litigio referido en líneas anteriores, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación vitalicia convencional con la inclusión del 50% de las primas de vacaciones y proporcional de antigüedad devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo a los artículos 48 y 104 del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
3.2. El 15 de abril de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali ratificó el fallo proferido el 17 de abril de 2008, a través del cual el Juzgado Octavo
3.2. El 15 de abril de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali ratificó el fallo proferido el 17 de abril de 2008, a través del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró la «inexistencia del derecho», con fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, estimó que «las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo que se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial estas primas bajo dos condiciones i) que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo y ii) para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago» , para concluir, que «no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 15 de febrero de 2006, es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión» (ídem).
6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 3.3. Finalmente el 2 de agosto de 2011, la Sala
liquidar el monto de la pensión» (ídem).
6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 3.3. Finalmente el 2 de agosto de 2011, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte resolvió «NO CASA[R]» la anterior determinación, con sustento en que «el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes (…). En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico
protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo. Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, como este caso ocurre, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 este asunto, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido (…). Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado
riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones. Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010 radicación 37533 y 7 de septiembre de 2010 radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada» (Cit.).
4. Visto lo anterior, no cabe duda que la protección implorada carece del presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, habida cuenta que la determinación cuestionada data del 2 de agosto de 2011, en tanto que la demanda de tutela se formuló el 4 de junio pasado, esto es, más de siete (7) años y diez (10) meses. No obstante, p or encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a
Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
5. Así las cosas, la Corte abordará el estudio de fondo del asunto, aun cuando, se reitera, la solicitud de salvaguarda es tardía, luego de advertir que la protección
5. Así las cosas, la Corte abordará el estudio de fondo del asunto, aun cuando, se reitera, la solicitud de salvaguarda es tardía, luego de advertir que la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, dado que la Sala de Casación Laboral accionada desconoció la jurisprudencia constitucional, el precedente horizontal y el principio de interpretación favorable al trabajador establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la determinación atacada, tal y como pasa a verse: 5.1. La señora María Mercedes García Perea acude al presente amparo denunciando el quebrantamiento de sus garantías superiores, pues en casos idénticos al suyo, es
9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 decir, de extrabajadores de la empresa de servicios públicos de Cali –EMCAL, que reclamaron la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, la Colegiatura accionada zanjó favorablemente las demandas. 5.2. Esta Sala, en un caso reciente de idéntica situación fáctica a la presente, tuvo la oportunidad de brindar la protección rogada a la promotora, tras considerar lo siguiente: «En este asunto, se tiene que la queja fue interpuesta por una ex
situación fáctica a la presente, tuvo la oportunidad de brindar la protección rogada a la promotora, tras considerar lo siguiente: «En este asunto, se tiene que la queja fue interpuesta por una ex trabajadora de EMCALI E.I.C.E. ESP., empresa que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2005, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, circunstancia que motivó la interposición de la respectiva demanda laboral, resuelta de manera adversa a sus pretensiones, pese a que en casos idénticos había prosperado. Todo lo anterior motivó la presentación de la acción constitucional que ocupa la atención de la Corte. (…) Pues bien, para la Sala es innegable la evidente violación al derecho fundamental a la igualdad de la accionante, toda vez que pese a encontrarse en una situación idéntica a la de aquellos que fungieron como demandantes en los radicados antes citados, su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva del trabajo, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario. 10Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 En efecto, tanto la actora como los demandantes en los procesos laborales referenciados, fueron trabajadores de Empresas Municipales
al resolver el recurso extraordinario. 10Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 En efecto, tanto la actora como los demandantes en los procesos laborales referenciados, fueron trabajadores de Empresas Municipales de Cali – Emcali y a todos ellos, les fue reconocido su derecho al régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, que establecía que “el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones.”. A su turno, el artículo 104 de la Convención 1999-2000, señaló: “EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Con base en estas normas todos los ciudadanos enlistados y la promotora de esta súplica, invocaron la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que EMCALI EICE ESP, al momento de reconocerles su derecho pensional, liquidó las respectivas mesadas, sin incluir las primas de antigüedad y vacaciones percibidas durante el último año de servicios, con soporte en lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de 2004, del siguiente tenor:
su derecho pensional, liquidó las respectivas mesadas, sin incluir las primas de antigüedad y vacaciones percibidas durante el último año de servicios, con soporte en lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de 2004, del siguiente tenor: “…A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP, constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.
Parágrafo Primero: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituirán factor de salario.
11Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01
Parágrafo Transitorio: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúe el pago».
Sin embargo, también hubo procesos, como el de la reclamante, que aunque presentaban idénticas aristas fácticas, fueron decididos de manera adversa a lo pedido por los trabajadores por los falladores cognoscentes, situación que provocó la interposición de los correspondientes recursos de casación, esta vez por parte del extremo activo de cada litigio. Concretamente, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de
cognoscentes, situación que provocó la interposición de los correspondientes recursos de casación, esta vez por parte del extremo activo de cada litigio. Concretamente, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, fue negada la reliquidación de la mesada pensional al accionante en el asunto al que se hizo alusión, quien demandaba el reconocimiento de las primas de antigüedad y vacaciones pagadas dentro del último año de servicios, como factor salarial para el cálculo de su mensualidad de retiro. Interpuesto y sustentado en término el recurso extraordinario de casación, la homóloga Laboral lo resolvió mediante fallo de 20 de junio de 2012, a través del cual, pese a que el asunto guardaba plena simetría con los auscultados en las sentencias ya referenciadas1, donde se habían acogido las demandas de los trabajadores, consideró que la interpretación de los juzgadores era razonable (…). Evidentemente, las dos interpretaciones expuestas son contrarias y excluyentes entre sí, pues admiten, frente a idénticos supuestos de hecho 1 Procesos radicados bajo los números 39251,39168, 43923, 43860, 44965, 47219, 44118, 46606,
47437, 46495, 42283, 44116, 40223, 47394, 46605, 40880, 47435, 47604, 40904, 43921, 44117, 42822, 44113, 45048, 40876, 40298, 38819, 40488, 42325, 43861, 44115, 42969, 43617, 44936, entre otros. 12Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 distintas soluciones de derecho, cosa que está proscrita en nuestra Carta Política (…). Como quedó expuesto en líneas anteriores, una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de Casación, al desatar las impugnaciones de su competencia, es unificar la jurisprudencia y conjurar la violación de garantías fundamentales cuando con sus decisiones los jueces de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en materia laboral, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que hace alusión al deber de acoger la interpretación que resulte más favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o conflicto normativo. Siendo esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga Laboral en el yerro atribuido por la tutelante, por inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencia T-1185 de 2001que le imponía, ante dos interpretaciones disímiles de una misma Convención Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencia T-1185 de 2001que le imponía, ante dos interpretaciones disímiles de una misma Convención Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable como criterio regulador de la situación fáctica planteada en los asuntos semejantes puestos a su consideración, en tanto su carácter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a orientar las relaciones laborales cobijadas por ella. Así lo estableció la Corte Constitucional en un asunto de similares características al que ahora se revisa, donde la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver de fondo las controversias revisadas en sede de casación, argumentando que no es su función fijar la interpretación que los jueces deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica: 13Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 “Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de los órganos de cierre. Efectivamente el carácter complejo y sistémico de la función de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia
Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. 49.- A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos
jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta. En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013 y 33475 del 4 de junio de 2008 decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al 14Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta. En estos dos casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; (ii) en las tres
casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; (ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación laboral. Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente. Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía 15Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01
aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía 15Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00013-01 de interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador» (CC. SU-241/15)» (CSJ STC6314-2019). 5.3. Así las cosas, no cabe duda que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de procedencia con lo resuelto en el sub examine, no solo al desconocer sus propios pronunciamientos y resolver de manera distinta asuntos de idénticos contornos fácticos y jurídicos, sino al desatender el precedente constitu