CSJ - STC3087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3087-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Marcos Sitelle Revelo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Tuluá -Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé (Rad. 2018-00101-00).
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los Juzgados accionados, «suspender la diligencia de remate (…) por tratarse de un perjuicio
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los Juzgados accionados, «suspender la diligencia de remate (…) por tratarse de un perjuicio irremediable, por ser inminente y grave, porque en el evento de practicarse dicha diligencia, se estará violando la ley adjetiva y sustantiva y la Constitución Política, ya que la providencia de donde nace la orden de remate, se surtió, de un auto revocado» (fl. 4, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante por la suma de $48’453.000.oo, correspondiente al capital contenido en el pagaré No. 51080, decisión frente a la que se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó «nulidad absoluta del acto o contrato y abuso del derecho por llenar a su arbitrio espacios en blanco».
Asegura que el 10 de junio de esa misma anualidad, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, acto en el que llegó a un acuerdo con la acreedora, pactando, entre otras cosas, que su incumplimiento daría lugar a proseguir con la ejecución. Asevera que como no honró lo convenido, en auto del 26 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá dispuso seguir adelante con el cobro
incumplimiento daría lugar a proseguir con la ejecución. Asevera que como no honró lo convenido, en auto del 26 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá dispuso seguir adelante con el cobro 2Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 coercitivo, determinación que atacó con éxito a través de reposición, pues en proveído del 14 de diciembre subsiguiente el juez la revocó, para en su lugar, fijar fecha con el fin de continuar con la diligencia memorada. Manifiesta que el 13 de marzo de 2019, se adelantó la referida actuación, en la que se dictó sentencia de seguir con la ejecución, se dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados, y, se declaró no probados los medios exceptivos, determinación que apeló; empero, en fallo del 6 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad la confirmó totalmente, tras advertir que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y que, a través de ésta, el deudor había renunciado a las defensas de fondo, porque consintió que en caso de que se desconociera ese pacto se continuaría con el cobro judicial según la orden de apremio, más aún cuando no estaban acreditados los medios exceptivos planteados. Tras ese relato sostiene, que con lo resuelto los estrados convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que, dice, no puede adelantarse
acreditados los medios exceptivos planteados. Tras ese relato sostiene, que con lo resuelto los estrados convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que, dice, no puede adelantarse la subasta de los bienes cautelados, pues los pronunciamientos que la ordenaron «nacen (…) de un auto revocado», el que, afirma, había dispuesto «practicar pruebas y modificar [el mandamiento de pago] » debido al «ingreso de recibos de pago parcial de la obligación [recaudada]» (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá adujo, que la vulneración denunciada es inexistente, porque ha respetado las garantías de los contendientes durante el curso del trámite compulsivo acusado (fl. 22, ídem). b.) Por su parte, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé alegó, que en el pasado las providencias cuestionadas fueron objeto de tutela, la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del actor, por lo que, existe «cosa juzgada constitucional» (fls. 24 y 25, ibídem). c.) El Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad aludida, se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 30, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la
localidad aludida, se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 30, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, luego de observar que «no se necesitan elucubraciones para despachar desfavorablemente el amparo aquí deprecado ante la configuración de la cosa juzgada, si se mira que el reproche de marras enarbolado por el accionante ya fue materia de decisión en sede constitucional, en primera y segunda instancia» (fls. 31 al 36, ídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de protección (fls. 40 al 46, ídem). 4Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de
sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que el señor Marcos Sitelle Revelo cuestiona, concretamente, las sentencias del 13 de marzo y 6 de junio de 2019, mediante las cuales los estrados judiciales querellados en ambas
5Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 instancias procesales, declararon no probadas las excepciones de mérito, dispusieron seguir con el cobro compulsivo, y, ordenaron el avalúo y remate de los bienes cautelados, ello dentro del juicio ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé siguió en su
cautelados, ello dentro del juicio ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé siguió en su contra.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Tuluá, con el propósito de obtener el amparo de «su derecho fundamental ‘al debido proceso’, que consideró vulnerado por la[s] autoridad [es] judicial[es] accionada[s], debido a que con ocasión del proceso ejecutivo nº 2018-0010 se profirió sentencia, mediante la cual ordenó seguir adelante cobro judicial en su contra, pese a los errores fácticos, jurídicos y procesales que contiene, toda vez que no se practicaron las pruebas solicitadas y, se emitió en contra de los dispuesto en auto del 14 de diciembre de 2018». 3.2. En providencia del 26 de julio del año en mención, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó del amparo, con fundamento en lo siguiente: «Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (…) no luce arbitraria o caprichosa cual se requiere para que proceda la
Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (…) no luce arbitraria o caprichosa cual se requiere para que proceda la 6Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 acción de tutela en su contra, sino por el contrario, es producto de una interpretación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que debía tener en cuenta el funcionario judicial al momento de desatar el recurso de alzada formulado por el ejecutado –ahora accionante-. En efecto, en cuanto a que no se efectuara práctica de pruebas en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de marzo de 2019, pues esta no era necesaria al estar colmado el acervo probatorio con pruebas documentales y los interrogatorios de parte previamente evacuados; tampoco se valoraron pruebas indebidamente recaudadas, todas fueron documentales aportadas por las partes en las etapas procesales pertinentes, estas son, con la demanda, la contestación a la misma y el traslado de las excepciones de mérito; lo únicos documentos glosados al expediente por fuera de dichas oportunidades, fueron los presentados por el ejecutado y acá accionante, los cuales no tuvieron incidencia alguna en la decisión de fondo en la medida en que le resultó adversa, por el contrario sirvieron de soporte a los sentenciadores para reconocer al señor Marcos Sitelle Revelo abonos a la obligación cobrada. Con relación a que se ‘revivió’ una actuación previamente
sentenciadores para reconocer al señor Marcos Sitelle Revelo abonos a la obligación cobrada. Con relación a que se ‘revivió’ una actuación previamente revocada o que se decidió desconociendo el trasegar procesal, salta a la vista lo inveraz de dichas afirmaciones, pues el trámite no continuó de acuerdo al auto del 26 de noviembre de 2018 que había dispuesto seguir adelante la ejecución –a la postre revocada por auto del 14 de diciembre siguientesino que, previa audiencia de instrucción y juzgamiento fue dictada una nueva providencia –la sentencia del 13 de marzo de 2019disponiendo continuar con el compulsivo». 3.3. El aquí interesado impugnó sin éxito el anterior pronunciamiento, pues en sentencia del 25 de septiembre de 2019 esta Sala la ratificó, tras considerar que: 7Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 «Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestran que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando se observa que en efecto, se surtió un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual hacía tránsito a cosa juzgada, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que habilitaba suficientemente al Juzgador para continuar con la ejecución en los
en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que habilitaba suficientemente al Juzgador para continuar con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago, porque así lo acordaron las partes en caso de incumplimiento; condición última que se verifica en el caso bajo estudio. Ahora, sin perjuicio de lo anterior y, en atención a que existe un pronunciamiento concreto por parte del Juzgado cuestionado, respecto de las defensas planteadas por el quejoso, se evidencia del material probatorio obrante en el plenario, en especial de lo expuesto por el propio accionante en su escrito de defensa y en su declaración de parte, que suscribió pagaré con carta de instrucciones, con el ánimo, precisamente, de garantizar el contrato de mutuo que había adquirido con la entidad financiera demandante y, que al incurrirse en mora habilitaba a su legítimo tenedor para llenarlo conforme al instructivo y ejercer la acción ejecutiva, sin que logrará demostrar que el diligenciamiento del título valor se efectuara por fuera del marco que imponía la carta de instrucciones y, con ello, la prosperidad de sus defensas. Aunado a ello, resulta claro precisar que la decisión de segunda instancia no hizo más gravosa la situación al tutelante, como quiera que la sentencia de primera instancia finalmente fue confirmada, no se le condenó a pagar una suma mayor, pues se tuvieron en cuenta los abonos que realizó» (CSJ STC13071-2019). 8Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01
le condenó a pagar una suma mayor, pues se tuvieron en cuenta los abonos que realizó» (CSJ STC13071-2019). 8Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 3.4. En auto del 26 de noviembre pasado, la Corte Constitucional excluyó de revisión los proveídos de tutela memorados1.
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda que el resguardo constitucional ahora instaurado debe desestimarse, habida cuenta que se dirigió puntualmente contra las sentencias del 13 de marzo y 6 de junio, ambas de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del juicio ejecutivo mixto tantas veces referido, decisiones que, como se aprecia, ya fueron objeto de revisión constitucional en la providencia STC13071-2019 de esta Corte y por los mismos reproches aquí traídos. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que,
reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCIÓN%2026%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202019%20N OTIFICADO%2027%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202019.pdf. 9Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01 Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, CSJ STC063-2019).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
decidido» (CC SU1219/01, CSJ STC063-2019).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00012-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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