CSJ - STC3088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3088-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00105-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2020, que negó la tutela interpuesta por David Rincón Vásquez , frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal de esta urbe y el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor promovió el amparo tras considerar que los accionados vulneraron su derecho de petición porque presuntamente no han emitido ningún pronunciamiento de fondo respecto al requerimiento que presentó el 25 de noviembre de 2019, encaminado a que: i) se le indique «la razón por la cual se hizo el pago de losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 depósitos judiciales por valor de $8.054.640 y $8.136.000 a una persona que no es beneficiaria y para un proceso completamente diferente de aquel para el que fueron constituidos»; ii) se le informe «qué acciones va adelantar para lograr la [restitución] inmediata de los
persona que no es beneficiaria y para un proceso completamente diferente de aquel para el que fueron constituidos»; ii) se le informe «qué acciones va adelantar para lograr la [restitución] inmediata de los depósitos judiciales por valor de $8.054.640 y $8.136.000, para el proceso No. 2004-200, donde figura como demandante el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y demandado el suscrito, actualmente en conocimiento del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá» y iii) «[se le informe] en qué fecha (día, mes y año) se pondrán a disposición del proceso 2004-200, J.O. 32 Civil del Circuito, actualmente en conocimiento del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, los depósitos judiciales por valor de $8.054.640 y $8.136.000, indebidamente pagados a un beneficiario y para un proceso que no corresponden».
2. En consecuencia, pretende que se ordene a los acusados «que den respuesta a la petición que les [presentó] el 25 y 26 de noviembre de 2019, respectivamente» (fls. 8 a 9, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató que una vez recibido el «derecho de petición» proveniente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, por decisión notificada el 16 de diciembre de 2019 le informó al gestor la improcedencia de su solicitud, igualmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General
petición» proveniente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, por decisión notificada el 16 de diciembre de 2019 le informó al gestor la improcedencia de su solicitud, igualmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la actuación surtida a efectos de que se investigara las conductas denunciadas por el accionante, por cuanto se desconoce los motivos de entrega y pago de los títulos aludidos a persona diferente del actor (fl. 59, cd.1). 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01
2. La Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, precisó que el citado «derecho de petición » fue radicado inicialmente en la secretaría de ese estrado, al cual se le dio trámite como «memorial fuera del proceso» siendo por tanto remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito por ser dicha sede la que conoce del referido asunto.
De igual modo, indicó que no obstante le comunicó al tutelante mediante oficio No. 4.810 de fecha 16 de diciembre de 2019, que con ocasión a la entrega de los títulos de depósito judicial que en su sentir fueron mal pagados, el 8 de noviembre de ese año, presentó denuncia penal por esos hechos, toda vez que fungió como Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y en virtud de ello tuvo conocimiento del proceso de expropiación frente al que emanan las solicitudes elevadas, encontrándose la actuación radicada en la Fiscalía 157 Seccional de la
tuvo conocimiento del proceso de expropiación frente al que emanan las solicitudes elevadas, encontrándose la actuación radicada en la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico con radicado 110016000050201942431 (fls. 69 a 70, cd.1).
3. El representante legal del Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de la acción constitucional se escapan de su competencia, máxime cuando como entidad receptora de dineros para la respectiva emisión de depósitos judiciales, su entrega se origina de la orden proveniente del titular del despacho y por el empleado responsable, sin tener responsabilidad en lo alegado por el actor (fls. 76 a 78, cd.1).
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01
4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que mediante auto fechado 29 de noviembre de 2019 dispuso desglosar el «derecho de petición» allí radicado y enviado a su homólogo Cuarenta y Nueve, por ser la autoridad donde se adelanta el proceso objeto de controversia, así mismo, expresó que en atención a que la solicitud presentada por el accionante se contrae específicamente a unos depósitos judiciales que al parecer fueron irregularmente pagados, se le informó al actor que
controversia, así mismo, expresó que en atención a que la solicitud presentada por el accionante se contrae específicamente a unos depósitos judiciales que al parecer fueron irregularmente pagados, se le informó al actor que tal situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, trámite que se encuentra en curso, por tanto solicitó denegar el amparo por improcedente (fls. 79 a 83, cd.1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo porque i la solicitud presentada no tiene connotación de «derecho de petición» , al estar referida a un proceso judicial, y ii porque los acusados no han vulnerado ninguna prerrogativa esencial del gestor, en tanto que las reclamaciones presentadas recibieron respuesta, las cuales fueron puestas en conocimiento del accionante (fls. 215 a 217, cd.1). LA IMPUGNACIÓN El promotor asegura que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta que la respuesta ofrecida, por la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, no fue congruente, clara, completa y de fondo a su solicitud. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 Así mismo, señaló que tampoco el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad ofreció respuesta a su pedimento (fls. 238 a 239, cd.1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados
respuesta a su pedimento (fls. 238 a 239, cd.1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron el «derecho de petición» invocado por el querellante, porque presuntamente no han dado contestación de fondo a las solicitudes que radicó el 25 de noviembre de 2019, con la finalidad de conocer las razones por las cuales fueron cancelados los títulos de depósito judicial por valor de $8.054.640 y $8.136.000 a una persona que no es la beneficiaria y las gestiones realizadas con el fin de lograr la restitución inmediata de dichas sumas a su favor.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01
3. Del derecho de petición y de su improcedencia en procesos judiciales.
En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que acuda an te las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una
de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que acuda an te las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto: « [e]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada entre otras en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01). En cuanto al derecho de petición dirigido en torno a una actuación jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional y especialmente la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación
a tono con la constitucional y especialmente la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento procedimental, pues la tutela: «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en STC11299-2018, 5 sep. 2018, rad. 02449-00).
Del mismo modo se ha dicho que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios
STC11299-2018, 5 sep. 2018, rad. 02449-00).
Del mismo modo se ha dicho que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”» (sentencia de 3 de octubre de 2012, rad. 01784-01, reiterada en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01, entre otras).
4. Caso concreto.
El actor, a través de memoriales radicados el 25 de noviembre de 2019, pidió al secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, información respecto a dos títulos de depósito judicial que fueron consignados al
Civil del Circuito de Bogotá y a la Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, información respecto a dos títulos de depósito judicial que fueron consignados al interior del proceso de expropiación que se adelanta en su contra. De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. En todo caso, según se extracta de las respuestas dadas al gestor por las autoridades demandadas y acompañadas al escrito de tutela, en las mismas se le puso de presente al memorialista que frente al pago irregular de los depósitos judiciales reclamados, tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, también informados tanto al Banco Agrario de Colombia S.A., la Jefatura de Depósitos Judiciales y al 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, a quien se le libró el Oficio No. 3373 de fecha 6 de diciembre de 2019 solicitando la «ACTIVACIÓN DEL SEGURO QUE AMPARA
LOS SINIESTROS POR PAGO IRREGULAR DE DEPÓSITOS
JUDICIALES».
Así mismo, se solicitaron auditorías al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Consejo Superior de la Judicatura
LOS SINIESTROS POR PAGO IRREGULAR DE DEPÓSITOS
JUDICIALES».
Así mismo, se solicitaron auditorías al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 63 a 68 y 197 a 198, cd.1). En ese orden, pese a no existir obligación de dar respuesta en los términos reclamados, se le brindó información al interesado sobre los puntos presentados en su memorial mediante oficio No. 4.810 de fecha 16 de diciembre de 2019 a la nomenclatura y correo electrónico por él aportados, todo lo cual reafirma la improcedencia del resguardo.
5. Conclusión.
En tales condiciones, advierte la Sala que en esta ocasión no se acredita vulneración del derecho invocado , pues nótese que los acusados atendieron oportunamente las solicitudes efectuadas por el promotor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00105-01 la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, conforme a lo precisado en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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