CSJ - STC3088-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3088-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3088-2021 Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Lilia Clemencia Ramos Palacio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los señores Belisario Gómez Díaz, Pedro José Mora, Luis Enrique Arcila Pérez, la Sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas SAS y las partes del proceso 2016-00163-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo con radicación 680013103005-20160016301.Radicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora le vendieron, «mediante compraventa verbal», un lote ubicado en PiedecuestaSantander-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora le vendieron, «mediante compraventa verbal», un lote ubicado en PiedecuestaSantander-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 314-35455, por cien millones de pesos ($100.000.000), los cuales pagó con dos lotes ubicados en Girón-Santander, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 300369059. Manifestó que el predio que adquirió es « objeto de litigio » en el proceso ejecutivo que la Sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas –COLDENVER SASpromovió contra Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, bajo el radicado 680013103005-2016-00163-01, inmueble que «se encuentra registrado como un lote, desconociendo que se trata de 3 apartamentos construidos», lo cual quedó evidenciado en la diligencia de secuestro adelantada el 17 de mayo de 2019. Afirmó que el predio está avaluado comercialmente en seiscientos millones de pesos ($600.000.000) y que, al enterarse que en contra de aquél pesaba un gravamen hipotecario, decidió « cancelar la hipoteca », razón por la cual contrató a una abogada, para que representara a los ejecutados en el respectivo trámite, quienes le otorgaron poder a la profesional para el efecto.
contrató a una abogada, para que representara a los ejecutados en el respectivo trámite, quienes le otorgaron poder a la profesional para el efecto. Señaló que la referida apoderada interpuso un incidente de nulidad, « por no practicarse en legal forma la notificación al demandado», pero que, el 5 de diciembre de 2018, en la audiencia de práctica de pruebas del incidente, los ejecutados le revocaron el poder y renunciaron « a la nulidad interpuesta, aceptando así la sentencia y solicitando se rematara elRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 3 predio objeto del litigio». En diálogo con la accionante, aquéllos le manifestaron «que no quieren involucrarse en el proceso y (…) que espere el remate y haga la compra del predio». Indicó que el Juzgado demandado dispuso que, el 20 de agosto de 2020, se practicaría el remate del inmueble, pero éste no se pudo realizar, debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. Relató que, posteriormente, en « estados del proceso» , se evidenció que los ejecutados « realizaron una dación en pago al acreedor del predio ubicado en Girón-Santander, identificado con el folio de matrícula número 300-369059 por el ‘lote’ objeto del litigio, sin tener en cuenta que en la diligencia de secuestro se había establecido que se trataba de 3 apartamentos ubicados en el inmueble, desconociendo (su) derecho, pues ostent(a) la posesión del predio hace más de 5 años».
en cuenta que en la diligencia de secuestro se había establecido que se trataba de 3 apartamentos ubicados en el inmueble, desconociendo (su) derecho, pues ostent(a) la posesión del predio hace más de 5 años». Adujo que, el 29 de enero de 2021, el señor Luis Enrique Arcila Pérez, gerente y representante legal de la ejecutante en el proceso de marras, le manifestó a ella que le daba un mes, para que entregara materialmente el inmueble, con lo que, en su opinión, aquél reconoció que Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora no detentaban la posesión del bien entregado en dación en pago. Concluyó que, como no fue sujeto procesal en el proceso ejecutivo seguido contra los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora, no pudo ejercer su derecho al debido proceso, razón por la cual acudió a este mecanismo constitucional.
3. Instó, conforme a lo relatado , que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara al Juzgado accionadoRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 4 «revo(car) la decisión de aceptación de la dación en pago y por el contrario se realice una correcta valoración jurídica y probatoria, con el fin de seguir el trámite procesal pertinente y proceda a fijarse fecha para la diligencia de remate».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El señor Luis Enrique Arcila Pérez, en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de la sociedad
la diligencia de remate».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El señor Luis Enrique Arcila Pérez, en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A.S., afirmó que la accionante no allegó ningún medio probatorio que demostrara la venta del inmueble objeto de litigio y que, el folio de matrícula inmobiliaria 300-369059, reflejaba la venta de cuota parte « equivalente al 0.51435% del 50% del 31.82% de un lote de 3 hectáreas - 5.000m2 por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS MC/TE ($10’000.000.oo)» , contradiciendo lo afirmado por ella sobre la compra que realizó por valor de cien millones de pesos ($100.000.000).
Dijo que, en el proceso de ejecución, se encuentra debidamente embargado, avaluado y secuestrado el inmueble «identificado como CARRERA 4B # 18A-18 LOTE 6, CASA 6 MANZANA F URBANIZACION PASEO DEL PUENTE II ETAPA del municipio de Piedecuesta, identificado con matrícula inmobiliaria número 314-35455 y dentro del mentado folio no reposa ni declaración de construcción ni reglamento de propiedad horizontal», con lo que se descarta la existencia de tres apartamentos. Agregó que, en la diligencia de secuestro, se evidenció que se trata de un inmueble de tres pisos construidos, cuyo avalúo comercial, de acuerdo al peritaje realizado, es de ciento ochenta y seis
descarta la existencia de tres apartamentos. Agregó que, en la diligencia de secuestro, se evidenció que se trata de un inmueble de tres pisos construidos, cuyo avalúo comercial, de acuerdo al peritaje realizado, es de ciento ochenta y seis millones de pesos ($186.000.000), el cual no fue objetado.Radicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 5 Sostuvo que es cierto que sobre el predio recae un gravamen hipotecario constituido a favor de COLDENVER SAS, que fue perseguido mediante el proceso 2016-00163-01 contra los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora González, « quienes adquirieron el inmueble mediante escritura de compraventa número 4441 de fecha 29 de julio del año 2016 (después de radicado el proceso 2016-00163-01) emanada de la notaría séptima del círculo notarial de Bucaramanga y en cuya cláusula cuarta reposa la constancia de que los compradores aceptan la hipoteca que recae sobre el inmueble e igualmente en su cláusula sexta se realiza la manifestación de que los vendedores hacían entrega real y material del inmueble a la parte compradora sin reserva ni limitación alguna». Manifestó que, ante la mora judicial evidenciada en el proceso ejecutivo, contactó a los ejecutados, con el fin de transar la obligación, teniendo en cuenta que ellos contaban con el título y el modo y, por tanto, ostentaban el derecho real de dominio del inmueble. Expresó que la última liquidación de su crédito estaba por doscientos veinticuatro
con el título y el modo y, por tanto, ostentaban el derecho real de dominio del inmueble. Expresó que la última liquidación de su crédito estaba por doscientos veinticuatro millones setecientos noventa y seis mil setenta y cuatro pesos ($224.796.074), esto es, por encima del avalúo del bien objeto de controversia. En tal sentido, acordaron la terminación del proceso por el mecanismo de la dación en pago, que se realizó mediante escritura pública 1751 del 21 de octubre de 2020, la cual fue presentada al Juzgado accionado y aceptada, mediante auto del 20 de noviembre de ese mismo año. Indicó, finalmente, que la accionante «jamás ha ejercitado el aparato judicial con el fin de dar solución al problema que manifiesta tener con la venta de los inmuebles» , pese a tener conocimiento de la existencia del proceso; además, que el término alegado de cinco años no tiene sentido, « pues existe constancia en la escritura que el 29 de julio del año 2016 la posesión del inmueble le fueRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 6 entregada a los demandados mediante escritura de compraventa» , en tanto la posesión del inmueble, por orden judicial, la ejerce el secuestre desde el 17 de mayo de 2019, quien se posesionó como tal en la diligencia de secuestro, en la que nadie realizó oposición.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga alegó « que la tutela no tiene vocación de prosperidad producto de la ausencia del agotamiento de los
oposición.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga alegó « que la tutela no tiene vocación de prosperidad producto de la ausencia del agotamiento de los recursos o vías ordinarias con que contaba la tutelista en el proceso para ejercer la defensa de sus derechos », dado que no efectuó en el juicio ejecutivo las peticiones pretendidas por vía constitucional.
Informó que la accionante no se hizo presente ni formuló oposición alguna a la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, identificado con la matrícula inmobiliaria 314-35455, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, lo que daba al traste con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En cuanto a la autorización del registro de la escritura pública 1751 del 21 de octubre de 2020 contentiva de la dación en pago del inmueble, aseguró que tal decisión fue adoptada mediante proveído del 20 de noviembre de ese mismo año, toda vez que reunía los requisitos procesales y sustanciales y no fue recurrida por ninguna de las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el resguardo, al encontrar que laRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 7 acción carecía del requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la accionante dejó vencer, en
7 acción carecía del requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la accionante dejó vencer, en silencio, los términos legalmente establecidos para demostrar la posesión que dijo ostentar sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 314-35455 objeto de dación en pago, pese a que reconoció que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, «tanto que les puso apoderada a los ejecutados, en vez de hacer valer sus derechos de manera idónea». Argumentó que «El Código General del Proceso consagra dos momentos procesales distintos para que el tercero interesado (que se crea con derechos de posesión) intervenga dentro de un proceso judicial, (…) El primero de ellos ocurre al momento de practicarse la diligencia de secuestro, pues allí el tenedor –que presente prueba siquiera sumaria de su situaciónpodrá ejercer oposición y el juez o el comisionado deberá resolver sobre la misma. De otro lado, si el poseedor presente en la diligencia sin la representación de un abogado no ejerce su derecho durante la práctica del secuestro, podrá también hacerlo luego, mediante incidente, que deberá proponer dentro de los 5 días siguientes; y, si no estuvo presente, tendrá plazo de promover el incidente hasta 20 días después, contados desde el momento en el que el Despacho Comisorio –que da cuenta que la diligencia de secuestro ya se efectuó- sea agregado al expediente», oportunidades que la accionante no ejerció y, por tanto, no demostró su calidad de poseedora.
IV. LA IMPUGNACIÓN
agregado al expediente», oportunidades que la accionante no ejerció y, por tanto, no demostró su calidad de poseedora.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora de la acción, quien manifestó que no se le ha permitido acceder al proceso, por no tener la calidad de sujeto procesal, a pesar de ser la poseedora del bien objeto de litigio desde hacía más de cinco años, razón por la cual acudía a este mecanismo de manera excepcional, ante la flagrante vía de hecho y la falta de medios ordinarios efectivos para la protección de sus derechos fundamentales.Radicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01
8 Señaló que los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora cometieron fraude procesal e hicieron incurrir al Juez en error, pues entregaron en dación en pago un bien cuya posesión no detentaban, el cual « fue objeto de venta y ya fue cancelado, con el fin de que el predio no pasara a rematarse para evitar (su) postura en el mismo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 20 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aprobó la dación en pago acordada por los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora, en calidad de ejecutados, y el señor Luis Enrique Arcila Pérez, en calidad de ejecutante cesionario de la sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A.S., en el proceso
Mora, en calidad de ejecutados, y el señor Luis Enrique Arcila Pérez, en calidad de ejecutante cesionario de la sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A.S., en el proceso ejecutivo 2016-00163-01, en consideración a que no se tuvo en cuenta que ella detentaba la posesión del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 314-35455, objeto del acuerdo.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la gestora no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantea a través de este mecanismo excepcional. 2.1 En efecto, tanto en el escrito de tutela, como en el informe rendido por el Juzgado demandado y lo dicho por el ejecutante Luis Enrique Arcila Pérez, gerente y representanteRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 9 legal de la sociedad Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A.S., se evidencia que la señora Lilia Clemencia Ramos Palacio, a pesar de tener conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo que involucró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 314-35455 cuya posesión alegó ostentar, no intervino en él y, por lo mismo, ninguna gestión desplegó con el ánimo de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente la calidad que dijo tener sobre el inmueble objeto de embargo y secuestro, aseveración que, como se verá enseguida, encuentra pleno respaldo en el
autoridad judicial competente la calidad que dijo tener sobre el inmueble objeto de embargo y secuestro, aseveración que, como se verá enseguida, encuentra pleno respaldo en el material probatorio que obra en el expediente. Al respecto, consta en el plenario que, el 17 de mayo de 2019, el Secretario del Interior de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, Santander, quien fue comisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, despacho que, a su vez, recibió la comisión del Juzgado accionado 1, practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la «carrera 4b No. 18-18 P. del Puente 2» del referido municipio, identificado con matrícula inmobiliaria 314-35455, sin que en la misma o con posterioridad a ella se hubiera presentado oposición alguna, de conformidad con las oportunidades contempladas en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso2. 1 Folios 186 y 206 C01Principal.2 Artículo 59, numeral 8: «Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días».Radicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 10 2.2. Cabe resaltar que, en el escrito de tutela, la accionante afirmó, como se dijo atrás, que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo 2016-00163-01, en el que se decretó el embargo y secuestro del bien que aduce poseer. Pese a que no mencionó la fecha de tal enteramiento, sostuvo que contrató los servicios de una profesional del derecho, a quien los ejecutados le otorgaron poder, para que adelantara un incidente de nulidad. Pues bien, corroborado dicho poder, se observa que fue conferido por los señores Belisario Gómez Díaz y Pedro José Mora González el 30 de mayo de 20183, esto es, con anterioridad a la diligencia de secuestro del inmueble -17 de mayo de 2019-, circunstancia que permite a la Sala afirmar que la gestora desperdició la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad competente la calidad que dijo ostentar sobre el inmueble objeto de controversia. 2.3. De lo anotado en precedencia deviene que el Juzgado demandado no fue requerido con la finalidad
ostentar sobre el inmueble objeto de controversia. 2.3. De lo anotado en precedencia deviene que el Juzgado demandado no fue requerido con la finalidad pretendida a través de este resguardo constitucional, lo cual imposibilitó que se pronunciara en relación con los eventuales derechos derivados de la posesión alegada y, si era del caso, que se tuvieran en cuenta a la hora de aprobar la dación en pago celebrada entre el ejecutante y los ejecutados.
3. De manera que aparece ineludible que la accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un 3 Folios 2 y 3 del archivo 01Foliosescaneados, ubicado en la carpeta.
02IncidentedeNulidad, del expediente digitalizado 2016-00163-01.Radicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01 11 mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el
no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No 68001-22-13-000-2021-00047-01
12 Presidente de Sala