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CSJ - STC3089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3089-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Arroyo Hernández quien dice actuar en representación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá SINTRAHOSCLISAS contra la Secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 201100537.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso oportuno a la administración de justicia», supues tamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por no cumplir supuestamente los términos legales para la labor de incorporación de memoriales.

2. En síntesis, aduce que es el apoderado de la parte demandada en ejecutivo con radicado n° 2011-00537, presentó requerimiento al Juzgado Segundo Civil del

memoriales.

2. En síntesis, aduce que es el apoderado de la parte demandada en ejecutivo con radicado n° 2011-00537, presentó requerimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de dar trámite a la solicitud de reducción de embargos, la cual fue presentada inicialmente desde marzo de 2019, sin que el mencionado escrito sea allegado al despacho.

Igual circunstancia sucede frente a las solicitudes radicadas el 21 y 24 de enero de 2020, las cuales tampoco han sido ingresadas al juzgado.

3. Pretende, que por esta vía se cumplan por parte de la accionada los términos legales para la gestión de memoriales e incorporación de comunicaciones, así mismo imponer las sanciones dispuestas en los artículos 24 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 1 a 2, cd 1).

2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que posee una carga laboral que no ha permitido que la totalidad de los procedimientos se cumplan en el término estipulado por el Código General del Proceso. Sin embargo, «se han realizado las mejorías pertinentes y los ajustes necesarios en tiempos y movimientos, basados en las directrices del Comité

estipulado por el Código General del Proceso. Sin embargo, «se han realizado las mejorías pertinentes y los ajustes necesarios en tiempos y movimientos, basados en las directrices del Comité Coordinador, para que en un corto plazo se observe un adelanto total en el ejercicio de las actividades de la Oficina de Apoyo » (fl. 11, ibídem).

2. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, instó a negar el amparo considerando que, «los motivos de queja fueron superados en el decurso de la acción de tutela, por cuanto, en cumplimiento al requerimiento efectuado (…) se ingresó el mismo al despacho» (fls. 20 a 21, ibíd.).

3. María Fanny Mayordomo de Gutiérrez quien es la parte demandante en el proceso n° 2011-00537, comunicó «que no le asiste razón al accionante en sede de tutela acudir a la vía extraordinaria consagrada en la Constitución Nacional, para procurar una segunda instancia» (fls. 32 a 33, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA Negó el auxilio al sostener que el solicitante no allegó poder especial otorgado por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 SINTRAHOSCLISAS, que lo faculte para actuar en la presente acción constitucional. (fls. 29 a 31, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso sin aducir argumentos

presente acción constitucional. (fls. 29 a 31, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso sin aducir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial (fls. 48, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si el promotor está legitimado para invocar la acción constitucional en representación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá SINTRAHOSCLISAS y, de superarse lo anterior, (ii) si el querellado vulneró supuestamente las prerrogativas fundamentales denunciadas, por el incumplimiento de los términos legales para el procedimiento de incorporación de escritos.

2. La legitimación en la causa en la acción de tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos

4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en

ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). De igual manera, señaló que «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y

T-878/07). De igual manera, señaló que «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97,

T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99).

La postura anterior ha sido compartida por esta Sala, la cual, entre otros pronunciamientos en sede de tutela, ha precisado que:

T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99).

La postura anterior ha sido compartida por esta Sala, la cual, entre otros pronunciamientos en sede de tutela, ha precisado que:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ, STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01). En otra oportunidad, esta Corporación señaló que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del

2017, rad. 2016-00801-01). En otra oportunidad, esta Corporación señaló que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ, sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en STC y STC9692018, 1° feb. 2018, rad. 2017-00325-01).

3. Solución al caso concreto.

Decantado lo anterior, de la revisión que se realiza al presente asunto, prontamente advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque la parte querellante carece de poder para actuar en este caso, y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse. En efecto, la representación a que alude el acá solicitante respecto del Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá SINTRAHOSCLISAS, no se demuestra para los efectos del amparo deprecado, en la medida en que para ello requería 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 acreditar el poder especial conferido para adelantar esta acción constitucional.

amparo deprecado, en la medida en que para ello requería 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 acreditar el poder especial conferido para adelantar esta acción constitucional. Acerca de la consecuencia jurídica que se acaba de exponer, se rememora el precedente constitucional según el cual «la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación» (CC T-658/02).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente precisado, se impone avalar la desestimación del auxilio, por no haberse demostrado la calidad de apoderado judicial para presentar el resguardo en nombre del Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá

SINTRAHOSCLISAS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00129-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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