CSJ - STC3089-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3089-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3089-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Fundación Pascual Bravo contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Dirección Jurídica y de Talento Humano de la accionante, María Alejandra García Paniagua, el Ministerio del Trabajo, la EPS Suramericana S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las demás partes integrantes dentro del trámite de tutela No. 2020-00357.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la tutela 2020000357 que María Alejandra García Paniagua instauró contra la Fundación Pascual Bravo, ordenando notificar a todas las partes, por el medio más expedito y seguro1. 2.2. Mediante providencia del 17 de julio siguiente, la autoridad judicial mencionada accedió a las peticiones de la señora García Paniagua y ordenó2: «PRIMERO. TUTELAR , como mecanismo transitorio , el derecho fundamental a la salud, así como a la seguridad social, salud y a la vida digna de MARIA ALEJANDRA GARCIA PANIAGUA vulnerado por la FUNDACION PASCUAL BRAVO.
SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA a la FUNDACION PASCUAL BRAVO a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reintegrar o reubicar a la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando.
TERCERO: SE ORDENA a la FUNDACION PASCUAL BRAVO a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en salud de la demandante, generados desde el instante en que suspendió la solución de ese rubro, y
notificación de este fallo, proceda a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en salud de la demandante, generados desde el instante en que suspendió la solución de ese rubro, y hasta que se defina la acción judicial, acción que se deberá impetrar dentro de los próximos cuatro meses por parte del señor GARCIA PANIAGUA, so pena de cesar el amparo. Del mismo modo, SE ORDENA a EPS SURA que continúe prestando los servicios de salud que precise la señora MARIA ALEJANDRA GARCIA PANIAGUA, así exista irregularidad en los pagos, pues para ello se entenderá con el empleador demandado. CUARTO. SE DESVINCULA a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, AFP PROTECCIÓN y el MINISTERIO DE TRABAJO, de la presente acción». 1 Folio 3, archivo “04Auto admite y ordena vincular (Mínimo Vital y debido proceso) 2020 00357” del expediente digital. 2 Folios 1-18, archivo “08SENTENCIA TUTELA 202000357 -REINTEGRO LABORAL” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 3 2.3. El mismo día en que fue proferida la decisión de primera instancia, el Director Jurídico y de Talento Humano de la Fundación demandada en dicho proceso envió un correo electrónico al a quo constitucional solicitando3: «Buenas tardes, muy respetuosamente me permito solicitar
de la Fundación demandada en dicho proceso envió un correo electrónico al a quo constitucional solicitando3: «Buenas tardes, muy respetuosamente me permito solicitar constancia de notificación de la remisión de la Tutela a la cual hace referencia este correo, y el auto que la admite; lo anterior, teniendo presente que no teníamos conocimiento por ningún medio que se estaba tramitando dicho proceso en contra de la Fundación Pascual Bravo, no teniendo así la oportunidad de defensa y contradicción en respeto al debido proceso. Habida cuenta, nunca fuimos notificados». 2.4. Mediante memorial del 21 de julio de 2020 4, la representante legal de la EPS SURAMERICANA S.A. impugnó la sentencia, debido a que «no nos fue notificada la ADMISIÓN de la acción de tutela, sino que el juzgado obvió este trámite y decidió emitir un fallo condenatorio contra EPS SURA », por tanto, solicitó «revocar el fallo de tutela y se realice la debida notificación de la acción de tutela, esto para que SURA EPS pueda realizar su respectiva contestación y manifestar sus argumentos, esta petición amparada en el derecho fundamental del debido proceso». 2.5. El 23 de julio siguiente, la Fundación Pascual Bravo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó la nulidad del proceso, por indebida notificación5. Adicionalmente, en correo posterior, anexó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación6.
primera instancia y solicitó la nulidad del proceso, por indebida notificación5. Adicionalmente, en correo posterior, anexó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación6. 3 Folio 1, archivo “12SolicitudPascualBravoremisiónAutoAdmite” del expediente digital. 4 Folios 1 y 2, archivo “13Impugnación EpsSura” del expediente digital. 5 Folio 1, archivo “15Apelación FundaciónPascualBravo” del expediente digital. 6 Folio 1, archivo “14AllegaCamaradeComercioApelaciónPascualBravo” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 4 2.6. Por medio de auto de 28 de julio de 2020, comunicado al siguiente día, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín respondió la petición elevada el 17 de julio por la Fundación, en los siguientes términos7: «Para los fines pertinentes, y en atención a la comunicación formulada por el señor Carlos Mario Pareja Acevedo, en calidad de director jurídico y de talento humano de la Fundación Pascual Bravo, en cuanto a que se les remita constancia de la notificación del auto admisorio de tutela, por cuanto no tuvieron conocimiento de ella para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, pero si se les notifica el fallo, se ordena remitir constancia de lo peticionado, dirigido al correo aportado por el director jurídico,
de ella para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, pero si se les notifica el fallo, se ordena remitir constancia de lo peticionado, dirigido al correo aportado por el director jurídico, juridica@funpb.org, siendo el mismo correo donde se notificó la admisión de tutela y el fallo del mismo. NOTIFIQUESE. MARÍA INÉS CARDONA MAZO. JUEZ». 2.7. A través de correo electrónico del mismo día y frente a la respuesta anterior, el señor Carlos Mario Pareja Acevedo sostuvo8: «me permito informar y bajo la gravedad de juramento, que dicho correo no aparece en mi bandeja de entrada; De haber tenido conocimiento de él, nos hubiéramos pronunciado dentro de los términos. Novedad que se puede verificar a través de un perito. En el pantallazo que se nos envía, no aparece el correo remitente para seguir buscando, pues como lo indique anteriormente, para la fecha que hace mención, no aparece nada en la bandeja de entrada con ese asunto e información. Estaremos atentos al pronunciamiento del Tribunal, para tomar las acciones que a derecho correspondan, pues, desde el mismo día que se nos notificó el ‘fallo’ elevamos la solicitud, a la que apenas se nos da respuesta; y aun no tenemos conocimiento del escrito de demanda y el auto que la admite. Agradecemos también, se verifique por el despacho que el envío haya sido exitoso». 7 Folios 1 y 2, archivo “17OficioNotificaciónRespuestaaFundaciónCONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN 13612” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “19ComunicaciónPascualBravofrenteaRespuestaaPetición”
7 Folios 1 y 2, archivo “17OficioNotificaciónRespuestaaFundaciónCONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN 13612” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “19ComunicaciónPascualBravofrenteaRespuestaaPetición” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 5 2.8. El 30 de julio de 2020 9, el a quo constitucional concedió las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia por la Fundación Pascual Bravo y la EPS SURAMERICANA S.A. 2.9. Por medio de correo electrónico del 30 de julio de ese año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, previo a decidir la alzada, solicitó al juzgado de primera instancia10: «…en un término máximo de dos (02) horas, los siguientes documentos, necesarios para el trámite del recurso de alzada. Constancia de envió tanto de la notificación de la admisión como del fallo de tutela, en el que puede verse con claridad los correos a los cueles dichas providencias fueron remitidas. Constancias de entrega de la notificación de la admisión y del fallo de tutela tanto al accionante, al accionado como a todos los sujetos vinculados. Constancia de recepción de la impugnación interpuesta por la Fundación Pascual Bravo, en la que se evidencia fecha, hora de recepción y si el correo tenía o no archivos adjuntos. Escrito de impugnación y solicitud de nulidad allegada por la Fundación Pascual Bravo, en caso de que esta haya sido efectivamente allegada».
recepción y si el correo tenía o no archivos adjuntos. Escrito de impugnación y solicitud de nulidad allegada por la Fundación Pascual Bravo, en caso de que esta haya sido efectivamente allegada». 2.10. Ese mismo día, el Juzgado requerido, vía e-mail, respondió la petición en los siguientes términos11: «…en atención al requerimiento realizado en las horas de mañana le informo; Al correo institucional de su dependencia reenvié comunicación allegada por la Fundación Pascual Bravo, el pasado 23 de julio a las 4:23 PM a la dirección electrónica institucional de la empleada María Nancy Salazar, esto es, msalazare@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, como archivo adjunto a este correo arrimo ‘Constancia de envió tanto de la notificación de la admisión como del fallo de 9 Folio 1, archivo “23AutoConcedeImpugnaciónPASCUALBRAVOYEPSSURA” del expediente digital. 10 Folio 1, archivo “25SolicitudJuzgado22CivilCircuitoremitirconstanciasdenotificacióneimpugn ación” del expediente digital. 11 Folio 1, archivo “26RespuestaJuzgadoyRemisiónJuzgado22CivildelCircuito” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 6 tutela, en el que puede verse con claridad los correos a los cuales dichas providencias fueron remidas’. Sobre las ‘Constancias de entrega de la notificación de la admisión y del fallo de tutela tanto al accionante, al accionado como a todos los sujetos vinculados’, se evidencia, luego de revisar la bandeja
dichas providencias fueron remidas’. Sobre las ‘Constancias de entrega de la notificación de la admisión y del fallo de tutela tanto al accionante, al accionado como a todos los sujetos vinculados’, se evidencia, luego de revisar la bandeja de entrada del correo institucional, que dichos actos no reposan en el citado medio electrónico. Ahora bien, frente la ‘Constancia de envió de la notificación del fallo de tutela’, al presente correo se adjunta captura de pantalla en la que consta la misma. Respecto al ‘Escrito de impugnación y solicitud de nulidad allegada por la Fundación Pascual Bravo, en caso de que esta haya sido efectivamente allegada’, dicho sujeto arrimo (sic) un correo electrónico en el que solo adjuntaba un archivo, el certificado de existencia y representación legal». 2.11. El 4 de agosto de 2020, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 17 de julio anterior, por cuanto la accionante no fue enterada, en debida forma, de lo allí decidido12 ni se había notificado a las partes el auto que concedió las impugnaciones interpuestas. 2.12. Subsanado el yerro frente a la entonces tutelante, a través de correo electrónico del 9 de diciembre siguiente, se notificó a las partes el auto que admitió las impugnaciones del fallo13 y, en providencia del 26 de enero de 2021, el ad quem constitucional confirmó la decisión de primera instancia14. En dicha providencia señaló, con base en lo
del fallo13 y, en providencia del 26 de enero de 2021, el ad quem constitucional confirmó la decisión de primera instancia14. En dicha providencia señaló, con base en lo informado por el a quo, que con la impugnación de la Fundación solo se allegó el certificado de existencia y representación legal. 12 Folios 1-3, archivo “30AutoDecretaNulidadSegundaInstanciaULIDAD FALTA NOTIFICACIÓN FALLO” del expediente digital. 13 Folios 1-5, archivo “03. NOTIFICACIÓN ADMITE IMPUGNACIÓN 40-03-0172020-00357-02” del expediente digital. 14 Folios 1-10, archivo “04. Fallo2da 40 03 017 2020 00357 02 ReintegroConfirma” del expediente digital.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 7 2.13. Con correo electrónico del mismo día, la Fundación Pascual Bravo expuso15: «Muy respetuosamente es importante aclarar, que la Fundación sí manifestó vía correo electrónico y adjunto en el mismo, escrito donde se indica que nunca fuimos notificados de la acción de Tutela; frente al correo que hacen mención de solo estar adjunto certificado de Cámara de Comercio, es uno de varios que fueron enviados, y en este se tratada de dar claridad que no teníamos relación alguna con el dr JUAN PABLO GAVIRIA, rector de la Institución Universitaria Pascual Bravo. Incluso tuvimos varias conversaciones telefónicas con la secretaria del Juzgado, sobre el tema.
relación alguna con el dr JUAN PABLO GAVIRIA, rector de la Institución Universitaria Pascual Bravo. Incluso tuvimos varias conversaciones telefónicas con la secretaria del Juzgado, sobre el tema. El Juez civil del circuito, debió requerirnos a fin de validar la información antes de pronunciarse, empero, se nos ha cercenado el derecho al debido proceso. Elevaremos las acciones a que haya lugar en demanda de nuestro derecho al debido proceso». 2.14. El 27 de enero de 2021 16, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, previo a dar apertura al incidente de desacato solicitado por María Alejandra García Paniagua, requirió a la Fundación Pascual Bravo, para que informara sobre las diligencias adelantadas en favor del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2020. 2.15. El 1 de febrero del año en curso, aquélla dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos17: «1. El día 21 de enero de 2021, a las 2:53 PM, recibimos correo electrónico por parte del Juzgado 22 Civil Circuito - Antioquia – Medellín, fallo de segunda instancia, en el cual se adjunta sentencia que CONFIRMA, el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil Municipal en Oralidad.
2. Una vez recibida y evaluada la sentencia por el área competente de la Fundación, se dio la indicación al área de Talento Humano, para que se realizara nuevamente las afiliaciones al sistema
Municipal en Oralidad.
2. Una vez recibida y evaluada la sentencia por el área competente de la Fundación, se dio la indicación al área de Talento Humano, para que se realizara nuevamente las afiliaciones al sistema 15 Folios 1 y 2, archivo “06. PronunciamientoFalloPascualBravo” del expediente digital. 16 Folio 35, archivo “ANEXOS_9_2_2021 11_41_07” del expediente digital. 17 Folios 37-39, ibidem.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 8 integral de seguridad social, y se incluyera en nómina; afiliación ARL desde el 30/01/2021, y EPS 01/02/2021.
3. La señora MARIA ALEJANDRA GARCIA PANIAGUA, fue citada por la directora de talento humano y el director jurídico, para dialogar con ella acerca del fallo, y notificarle que se encontraba afiliada al sistema integral de seguridad social y estaba incluida en nómina.
4. Como la actividad que realizaba la empleada ya no existe en nuestra empresa, se acordó con ella evaluar en que área y actividades nos puede apoyar.
5. Se está tramitando con la EPS, el pago de los meses dejados de cotizar, como también lo ordena el honorable Juez.
6. Mi representada siempre ha actuado de buena fe, dicho fallo de primera instancia fue impugnado por no habérsenos dado conocimiento del escrito de demanda de Tutela, presentado por la señora GARCIA PANIAGUA; solo conocimos la sentencia donde
primera instancia fue impugnado por no habérsenos dado conocimiento del escrito de demanda de Tutela, presentado por la señora GARCIA PANIAGUA; solo conocimos la sentencia donde se nos ordenaba su reintegro, sin la oportunidad de contradicción y defensa…
7. En segunda instancia el honorable Juez 22 Civil del Circuito, nos notifica la sentencia de segunda instancia, donde se Confirma la orden de reintegro, continuando así la violación a nuestro derecho Fundamental al debido proceso, pues aún, no conocemos el escrito de demanda; novedad que de manera oportuna dimos a conocer…».
3. En el escrito de tutela, la accionante adujo, además de lo ya referido frente a la falta de notificación del auto admisorio de la tutela, que lo afirmado en el fallo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en el sentido que con la impugnación de la Fundación solo se allegó el certificado de existencia y representación legal, es «carente de verdad, como dan cuenta los documentos anexos» . Señaló que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, respecto de las notificaciones electrónicas, ni las solicitudes escritas y telefónicas «que se le hicieron al despacho manifestando la necesidad de notificarnos porque no la habíamos recibido».
Conforme a lo relatado, la acá actora pidió «que se decrete por parte del honorable Tribunal, la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la acción de tutela de radicado No. 05001 40 03 017
Conforme a lo relatado, la acá actora pidió «que se decrete por parte del honorable Tribunal, la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la acción de tutela de radicado No. 05001 40 03 017 2020 00357 impetrada por la señora María Alejandra GarcíaRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 9 Paniagua, y de conocimiento y tramite por el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, y JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLLÍN, consecuentemente se proceda con la debida notificación del escrito de demanda y el auto admisorio del proceso a la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, y demás entidades que oficiosamente el juzgado inicial encuentre necesario vincular a la misma, permitiéndonos ejercer nuestro derecho de defensa y contracción; lo anterior, teniendo presente que se surtió un proceso en el cual se omitió dicha etapa procesal en una fragante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las razones, pruebas y fundamentos derecho presentados. Y que dicha decisión sea dada a conocer a la señora María Alejandra Gracia Paniagua, por los efectos que conllevan, como es el reintegro ordenado a la hora de fallar en la acción de tutela interpuesta por ella».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La representante legal de la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó
en la acción de tutela interpuesta por ella».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó negar el amparo, por carencia de objeto, toda vez que no existió de su parte conducta alguna que constituya violación a un derecho fundamental.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín señaló que «notificó el auto admisorio de la tutela al correo electrónico juridica@funpb.org por ser este el canal que se registra en la página oficial de la entidad asuntos legales, con la notificación se le remitió copia del escrito de tutela y sus anexos. De igual manera se realizó la notificación del fallo emitido el día 17 de julio de 2020, sobre el cual la Fundación Pascual Bravo interpuso recurso de impugnación».
Dijo que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín solicitó que le remitiera, entre otros, lasRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 10 constancias de envío y entrega del auto admisorio y del fallo a la Fundación Pascual Bravo, a lo cual se dio respuesta ese mismo día, en la que se expuso que «la remisión de las constancias se realizó de manera virtual, empero, las evidencias de entrega y/o lectura no se reposaban en la bandeja de entrada del correo institucional desde el cual se habían remitido». Finalmente, afirmó que, «el 26 de enero de 2021, el Juzgado
entrega y/o lectura no se reposaban en la bandeja de entrada del correo institucional desde el cual se habían remitido». Finalmente, afirmó que, «el 26 de enero de 2021, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito emitió fallo de segunda instancia confirmado el impugnado. En dicho proveído, se dejó plasmado que, pese a que la Fundación Pascual Bravo en su escrito de impugnación hizo alusión a la solicitud de nulidad por indebida notificación, no allegó los respectivos fundamentos de su inconformidad, lo que abstrajo a la funcionaria a emitir pronunciamiento al respecto. Además, porque de las pruebas que reposan en el expediente se evidenció que a la mencionada entidad si se le había realizado de manera efectiva las notificaciones del auto admisorio y del fallo emitido».
3. El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción y exonerarlo de responsabilidad, dado que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
4. El representante legal judicial de ARL SURA afirmó que debía negarse el amparo constitucional, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de dicha institución; además, indicó que no fue vinculada a la acción de tutela 2020-0357 y, por ende, ninguna información tenía al respecto.
5. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín sostuvo que «no se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por la institución promotor del amparo, por cuanto la decisión adoptada por esta judicatura fue emitida conforme a derecho,
Medellín sostuvo que «no se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por la institución promotor del amparo, por cuanto la decisión adoptada por esta judicatura fue emitida conforme a derecho, se observaron las formalidades y garantías del trámite, y con laRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 11 motivación requerida. Sumado a lo anterior recuérdese la posición reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, únicamente se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, situación que no se evidencia en el sub lite, pues el hoy accionante tuvo oportunidad para manifestar la presunta irregularidad en la notificación en diferentes momentos en las dos ocasiones que subió el trámite a esta dependencia y al respecto se abordó lo propio en el fallo de segunda instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que no se advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. Para arribar a esta determinación, puntualizó que el reproche de esta se dirigió contra la falta de notificación del auto admisorio de la tutela 2020-00357, circunstancia que le habría impedido su derecho de defensa y contradicción.
En este sentido, indicó que «el Juzgado municipal accionado mediante auto del 7 de julio de 2020 admitió la acción instaurada por
MARÍA ALEJANDRA GARCÍA PANIAGUA, contra la FUNDACIÓN
En este sentido, indicó que «el Juzgado municipal accionado mediante auto del 7 de julio de 2020 admitió la acción instaurada por MARÍA ALEJANDRA GARCÍA PANIAGUA, contra la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO. (…) Dicha providencia fue notificada electrónicamente ese mismo día, donde respecto a quien hoy acciona fue enviada al correo juridica@funpb.org, esto es, una dirección que no resulta ajena a la interesada. Se dice lo anterior en la medida que ese correo electrónico aparece en su portal web http://www.funpb.org/, sumado a que desde ese correo se radicó la acción hoy en estudio, y es el mismo indicado para que en este trámite se considere para efectos de notificaciones. Debe agregarse que ahí también se notificaron los fallos proferidos en sede de primera y segunda instancia». Por lo anterior, concluyó que «no se evidencia pifia al respecto, y menos, la omisión que se achaca al juzgado municipal accionado, fíjese que para su enteramiento y demás actuaciones se ha utilizado el mismo correo, debiéndose agregar que las constancias de envío aparecen en el expediente electrónico arrimado para estudio».Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 12 Igualmente, aclaró que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín dejó plasmado en la sentencia de segunda instancia, en relación con la indebida notificación alegada por las impugnantes, que «en la actuación remitida por el Juzgado de primer grado se logra evidenciar que el auto admisorio fue
segunda instancia, en relación con la indebida notificación alegada por las impugnantes, que «en la actuación remitida por el Juzgado de primer grado se logra evidenciar que el auto admisorio fue remitido tanto a la EPS como a la Fundación, a los correos: jurídica@funpb.org y notificjudicales@suramericana.com.co (…)», con base en lo cual, el Tribunal consideró que no se advertía la vulneración denunciada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien adujo que la decisión del a quo constitucional distaba de una valoración objetiva, sustancial y garantista del debido proceso. Señaló que «no está en tela de juicio la existencia y manejo de la dirección electrónica jurídica@funpb.org, por parte de la Fundación Pascual Bravo, así como el envío que realizó el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, lo que se manifestó y hoy se alega, es que dicho correo no nos llegó, y desconocemos las razones, pero se presume como un error electrónico, y conforme a la norma, se solicitó nos fuese notificado en debida forma, solicitud que nos fue negada, desconociendo la norma aplicable».
Por otro lado, manifestó que «se admitió una impugnación sobre la cual no tuvimos pronunciamiento congruente, empero, se admite, pero posteriormente se dice que no se allegó escrito de impugnación, solo un correo que contenía un certificado de cámara de comercio, cuando la realidad es otra como da cuenta los correos que
admite, pero posteriormente se dice que no se allegó escrito de impugnación, solo un correo que contenía un certificado de cámara de comercio, cuando la realidad es otra como da cuenta los correos que adjuntamos como prueba, y la admisión ‘valga la redundancia’ mediante auto del Juzgado conocedor de la misma». Y reiteró que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ni las solicitudes escritas y telefónicas realizadas al juez de primera instancia.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 13
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela con radicado 2020-00357 y se notifique en debida forma.
2. Pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional no debe prosperar. Sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: «Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (C.C. SU-627 de 2015). El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas para tener en cuenta cuando se cuestionan, con el medio de amparo constitucional, actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, así: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…). 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00056-01 14 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta iden