CSJ - STC3090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3090-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00250-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana María Rincón Herrera contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01
En consecuencia, solicita « se declare la nulidad de la sentencia impugnada mediante el… recurso extraordinario »; que en « el correspondiente fallo sustitutivo se acceda a las pretensiones de la demanda»; y se condene «a la entidad bancaria demandada a las sumas que corresponda de acuerdo con lo demostrado en el respectivo proceso», así como a las respectivas costas (folio 10 vuelto, cuaderno 1).
bancaria demandada a las sumas que corresponda de acuerdo con lo demostrado en el respectivo proceso», así como a las respectivas costas (folio 10 vuelto, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Ana María Rincón Herrera promovió un juicio ordinario laboral contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, a otro igual o de superior categoría al haber sido retirada del servicio por acoso laboral y se condenara a la demandada al pago de los salarios y sus aumentos, a las prestaciones sociales causadas desde su despido y su reliquidación, así como a la indexación. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 18 de mayo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 31 de agosto de 2011 por la Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta determinación fue recurrida en casación.
2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 30 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 de julio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem. 2.4. Indicó la accionante que trabajaba en Colpatria
de julio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem. 2.4. Indicó la accionante que trabajaba en Colpatria S.A. desde el 7 de junio de 1993 en el cargo de Gerente de la sucursal de Neiva; que en el 2006 fue felicitada por la labor gerencial desarrollada y pese a que en el 2007 continuó con su buen desempeño, lo que se veía reflejado en las mediciones realizadas, fue sometida a un evidente acoso laboral a través de los múltiples correos electrónicos que le imponían metas imposibles de cumplir y le exigían respuestas inmediatas, visitas a múltiples clientes fuera de la sede de trabajo y atención en la misma, recaudos, entre otros. 2.5. Señaló que el anotado asedio no ocurría con otros gerentes de la entidad; que pese a sus excelentes resultados, pues quedó por encima del 103% en el cumplimiento de metas y en el 7º lugar entre las 14 sedes evaluadas de Neiva, no se le otorgó nivelación salarial como a sus homólogos con resultados similares, sino un simple aumento salarial generalizado para todo el personal del Banco. 2.6. Adujo que desde el 2007 la entidad demandada le comenzó a fijar « unas metas abusivamente altas en relación con las condiciones económicas que se vivían en la ciudad »; que además se inició una investigación confidencial y sin fundamento en su contra por un supuesto acoso laboral que le hacía a sus subalternos, en virtud de « unos imaginarios
con las condiciones económicas que se vivían en la ciudad »; que además se inició una investigación confidencial y sin fundamento en su contra por un supuesto acoso laboral que le hacía a sus subalternos, en virtud de « unos imaginarios malos tratos contra ellos »; y que pese a esa averiguación « de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 corte medieval, inquisitorial y manifiestamente violatoria del debido proceso» no se lograron estructurar cargos en su contra (folio 1 vuelto, cuaderno 1). 2.7. Sostuvo que « no contentos con todo lo anterior, los directivos del Banco abrieron [en] [su] contra… otra investigación» por un supuesto conflicto de intereses, inmiscuyéndose en su vida privada al indagar los movimiento de su cuenta en esa entidad y la de otra persona allegada y vinculada personalmente con ella; que en las reuniones era sometida a burlas y tratos denigrantes; y que un funcionario del Banco llegó intempestivamente a pedirle su renuncia bajo la amenaza de dar malas referencias suyas sino lo hacía, pues llevaba igualmente la carta de terminación del contrato sin justa causa. 2.8. Refirió que como prueba allegó los distintos correos electrónicos en los que se aprecia el acoso de las diferentes dependencias y funcionarios de la entidad, recibiendo múltiples mensajes al día, cuando a otros gerentes se les remitía uno por semana, tal como lo confesó el representante legal; y que no se le dio valor probatorio a los testimonios
dependencias y funcionarios de la entidad, recibiendo múltiples mensajes al día, cuando a otros gerentes se les remitía uno por semana, tal como lo confesó el representante legal; y que no se le dio valor probatorio a los testimonios recaudados. 2.9. Aseveró que se incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba, lo que constituye una vía de hecho; que se buscaba toda clase de pretextos para hostigarla y perseguirla laboralmente, configurándose así el acoso laboral previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2 de la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Ley 1010 de 2006, lo que desembocó en su despido sin justa causa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que profirió sentencia el 18 de mayo de 2010, en la que absolvió a la demandada; y que dicho fallo se dictó atendiendo la normatividad vigente y jurisprudencia relevante para el análisis del asunto.
2. Scotiabank Colpatria S.A. refirió que la Sala criticada encontró que el Tribunal Superior efectuó un estudio juicioso y minucioso del material probatorio; que de la documental se comprobó que se impartieron órdenes propias del cargo de la gestora, así como acciones de seguimiento y apoyo de los superiores, las que no era posible encuadrarlas en conductas de acoso laboral, en tanto que no evidenciaban actos
gestora, así como acciones de seguimiento y apoyo de los superiores, las que no era posible encuadrarlas en conductas de acoso laboral, en tanto que no evidenciaban actos intimidatorios a entorpecer o forzar la renuncia; que la peticionaria no demostró el supuesto error fáctico cometido por el ad-quem al resolver el asunto; que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa y con el respectivo reconocimiento de la indemnización de perjuicios; que el fallo emitido cuenta con pleno respaldo fáctico y jurídico; que no se transgredió prerrogativa esencial alguna y se respetaron las garantías legales; que esta acción excepcional no es una tercera instancia; y que se interpuso la tutela después de siete meses de dictada la decisión censurada. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada fue emitida hace más de seis meses, razón por la cual no cumple con el lleno de los requisitos generales de procedencia; además que no existen los desatinos endilgados, pues la decisión obedeció al análisis serio soportado con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia vigente; que la Ley 1010 de 2006 señala que conductas no se deben tener como acoso laboral, entre ellas, la premura pedida para el acatamiento de la labor
jurisprudencia vigente; que la Ley 1010 de 2006 señala que conductas no se deben tener como acoso laboral, entre ellas, la premura pedida para el acatamiento de la labor encomendada, la exigencia de diligencia y el cumplimiento de las labores del cargo; y que no se evidencia la conculcación de prerrogativa esencial alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se estructuró ninguno de los eventos que constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues sí fueron apreciados los medios de prueba que se denuncian como ignorados; que la Sala acusada no omitió la valoración de los correos electrónicos cruzados entre la empleada y su superior funcional, de la prueba testimonial recolectada, ni tampoco que hubiera apreciado de forma errónea esos medios de persuasión, sino lo que se evidencia es que se le fijó un alcance suasorio a cada probanza bajo la libre formación de su convencimiento, de donde se concluyó que las conductas denunciadas en manera alguna se enmarcan dentro de las catalogadas como de acoso laboral, pues contrario a ello, se trataron de actos y órdenes imparciales 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 propias del cargo desempeñado; que los medios de convicción recolectados no tuvieron la entidad demostrativa suficiente para acreditar la conducta ilegal; que el análisis se
propias del cargo desempeñado; que los medios de convicción recolectados no tuvieron la entidad demostrativa suficiente para acreditar la conducta ilegal; que el análisis se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, pues emergía sensata la conclusión, ajustada a los cánones de legalidad y postulados de sana crítica; y que no se configuró ninguno de los requisitos especiales para la procedencia del resguardo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se trataba de un simple debate probatorio, sino que se valoren y juzguen las consecuencias derivadas de los acosos simultáneos, reiterados y permanentes; que las conductas denunciadas, aisladamente consideradas, podrían no ser catalogadas como acoso, pero la suma de ellas sí lo ponen de manifiesto; y que dentro de la integridad argumental y conceptual se pueden analizar los defectos alegados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 30 de julio de 2019 –que quedó ejecutoriada el 15 de agosto siguientela Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que: …No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este
1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Así lo declaró esta Corte en providencia CSJ SL 2 de agosto de 2011 radicación 47080. Sin embargo, tal como lo establece la referida norma, la actuación procesal especial tiene por objeto « […] imponer las sanciones de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 que trata la presente ley», previstas en el artículo 10 ibídem, las cuales, a su vez tendrán lugar siempre que se observe el procedimiento dispuesto por el artículo 9º del estatuto legal referido -que implica la interposición de la queja correspondiente ante el comité de convivencia de la empresa empleadora, o ante el Ministerio del Trabajo, a prevención-. En el presente asunto, está acreditado, y como un elemento esencial de juicio, que el presunto acoso laboral alegado no fue puesto en ninguna de las mencionadas instancias, de tal suerte que ni siquiera se activaron las medidas preventivas ni los mecanismos legales de protección establecidos en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 (CC T-882 de 2006, CSJ SL 2 de agosto de 2011, radicado 47080 y CSJ SL3023-2013). Siendo así, es claro que la señora Rincón Herrera no hizo
2011, radicado 47080 y CSJ SL3023-2013). Siendo así, es claro que la señora Rincón Herrera no hizo operativo el régimen previsto en la Ley 1010 de 2006, motivo por el cual en la presente controversia no es predicable la existencia de un medio de control judicial distinto al proceso ordinario laboral, en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no a la dispuesta por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. En este sentido, en el actual proceso no hubo discusión respecto del trámite de acoso ni de la especialidad del mismo de manera que el análisis del recurso de casación se centra en determinar si el Tribunal arribó a una conclusión válida al establecer que, en el caso, no se configuró una conducta constitutiva de acoso laboral que viciara y generara la ineficacia de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que vinculaba a las partes. En este sentido, la Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Tal y como lo han señalado las Cortes, la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues
derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993). 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Bajo este tipo de consideraciones se encuadran las acciones preventivas para evitar la ocurrencia y sancionar los comportamientos entendidos como de acoso laboral… Ahora bien, hace unos años el país optó por la creación de un instrumento dirigido a la prevención, corrección y sanción de las conductas calificadas dentro del concepto de acoso laboral por medio de la expedición de la Ley 1010 de 2006, de manera que, en términos de la Corte Constitucional, estas herramientas se conviertan en medidas de protección de « […] todo ultraje contra la dignidad humana» en las relaciones laborales (CC C-898 de 2006). Así, el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como, toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. La cual se materializará en las modalidades de Maltrato Laboral, Persecución Laboral, Discriminación Laboral, Entorpecimiento Laboral, Inequidad Laboral, y Desprotección Laboral. En el presente caso, la recurrente propone, aunque sin calificarlo como tal, un acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, habida cuenta de que, a su juicio, existieron conductas del empleador, consistentes en el despliegue de actos reiterados o evidentemente arbitrarios dirigidos a generar su renuncia. Así pues, para determinar si, en efecto, se está en presencia de un caso de acoso laboral, es necesario determinar la configuración efectiva de la conducta, conforme lo establecido por el artículo 2º antes señalado, de manera que debe, -acreditarse una conducta, por acción o por omisión; -con carácter persistente y demostrable; -presentarse en el contexto de una relación laboral; y -existir la intención de generar miedo, intimidación, terror o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Además, habrá de tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1010, los efectos jurídicos previstos tienen lugar en la medida en que la autoridad
Además, habrá de tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1010, los efectos jurídicos previstos tienen lugar en la medida en que la autoridad competente -en este caso el comité de convivencia de la entonces demandada, o el Ministerio del Trabajohubiesen establecido la ocurrencia de los hechos constitutivos del acoso. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17063-2017, se dispuso que… Así pues, se tienen dos aspectos puntuales que son relevantes en la discusión: a) la configuración del acoso laboral y b) el efecto de este respecto de la terminación del vínculo laboral, máxime cuando es actividad de los juzgadores realizar un razonable estudio de las normas aplicables y las pruebas existentes en el caso particular, de acuerdo con la sana crítica que debe orientar su autonomía de decisión de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3776-2013). De la misma manera que se han establecido causales o circunstancias bajo las cuales se entiende la existencia de una situación de acoso, hay otras en las que este se descarta. Tal es el caso de exigencias o el establecimiento de órdenes en ejercicio de la potestad de dirección con la que cuenta el empleador; el desarrollo de su facultad disciplinaria o la presencia de conflictos menores que pueden presentarse en el desarrollo de relaciones humanas. La Ley 1010 de 2006, en su artículo 8, hizo lo propio cuando
desarrollo de su facultad disciplinaria o la presencia de conflictos menores que pueden presentarse en el desarrollo de relaciones humanas. La Ley 1010 de 2006, en su artículo 8, hizo lo propio cuando enunció una serie de comportamientos que excluyen la calificación de acoso laboral… Con relación a la configuración del acoso laboral alegado, se debe concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que este no tuvo lugar en el sub judice. Al revisarse la prueba documental que la recurrente censura como no apreciada, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre ella y Helmut Silva, que se encuentran en los folios del 26 al 77, y que fueran tenidos en consideración por el Tribunal en la sentencia impugnada, no se evidencian actos intimidatorios dirigidos a entorpecer la labor de la señora Rincón Herrera, ni que estuvieran dirigidos a forzar su renuncia. Por el contrario, lo que se pone de presente, es una comunicación fluida con su jefe, en torno al ejercicio y particularidades de las 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 labores de la recurrente, en su condición de Gerente de la oficina del Banco Colpatria en la ciudad de Neiva. Es así como, a folio 26 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Meta PYME», en el que se lee… A folio 58 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2007, remitido por el
identificado con la referencia «Meta PYME», en el que se lee… A folio 58 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Neiva. Nuevos negocios», en los siguientes términos… Lo que concuerda con los documentos de folios 57 a 75, en los que queda puesto de presente el seguimiento que el señor Silva Quintero, en su condición de superior jerárquico de la señora Rincón Herrera, llevaba a cabo de su gestión para el cumplimiento de las metas establecidas. Del mismo modo, en correo electrónico de fecha 25 de julio de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Neiva. Nuevos negocios», de folio 52, se señaló… En esa misma línea, en correo electrónico de fecha 6 de julio de 2007, identificado con la referencia «Proyecto de nuevos negocios NEIVA», el señor Silva Quintero se dirige así a la señora Rincón Herrera (fº. 43)… Concluyendo que: …lo que acredita la prueba documental invocada como no apreciada por el Tribunal, que sí lo fue, demuestra la impartición de órdenes propias del cargo desempeñado por la recurrente, que se encuadran dentro de los supuestos normativos contenidos en los literales h) e i) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, de aquellas conductas que no constituyen acoso laboral.
se encuadran dentro de los supuestos normativos contenidos en los literales h) e i) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, de aquellas conductas que no constituyen acoso laboral. Este análisis fue efectuado por el Tribunal, al punto de referirse al tema y establecer que « […] se evidencia, además, que el contacto existente de los superiores con la demandante era a través de correos electrónicos, enviados desde otras sucursales, en donde le comunicaban las metas a seguir, reuniones, informes a presentar etc… (fl. 26 a 76 c – 1)». Dicha valoración, junto con la prueba testimonial, llevó a que el juzgador de segunda instancia concluyera que en el caso no se configuró el acoso laboral, en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 Así las cosas, la recurrente no demostró el error del Tribunal en la sentencia atacada, de tal modo que el sustento fáctico de la providencia se mantiene incólume. Con estos fundamentos, y respecto de los efectos del despido, habrá de concluirse que la terminación del vínculo laboral, que fuera unilateral y sin justa causa por parte del empleador con el respectivo pago de la indemnización de perjuicios, surtió plenos efectos, toda vez que no constituyó el acoso laboral pretendido, del cual derivar el reintegro reclamado…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza,
cual derivar el reintegro reclamado…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia denegatoria de sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 imponer al fallador una determinada interpretación de las
reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00250-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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