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CSJ - STC3090-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3090-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3090-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por Ana María Calvo Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00361-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 2.1. La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigurapresentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la acá accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado1. 2.2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado

ejecutiva hipotecaria contra la acá accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado1. 2.2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante -cesionaria del acreedor hipotecario Telecomy decretó el «embargo y posterior secuestro del […] inmueble hipotecado identificado con el folio de Matrícula […] N° 040-360753 de propiedad de la demandada […]»2. 2.3. Durante el trámite, el extremo activo –Patrimonio Autónomo F.C. Konfigurasuscribió acuerdo de cesión con María José Pérez Gamarra, pues en cabeza de ésta se radicaron «los derechos de créditos involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, así como las garantías vinculadas a ese proceso judicial y todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial»3. 2.4. El 07 de abril de 2014, en cumplimiento del acuerdo nº. PSAA13-10071 de 27 de diciembre de 2013, el Despacho Décimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del litigio 4. Posteriormente, por auto de 07 de abril de 2014, aprobó «la cesión de los derechos» antes referida5. 2.5. Surtidas las correspondientes etapas procesales, la citada autoridad profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de

2.5. Surtidas las correspondientes etapas procesales, la citada autoridad profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de 1 Folios 3-11 del PDF «01 Cuaderno Principal C10-0370-2017». 2 Folio 93 Ibídem. 3 Folios 178-179 Ibídem. 4 Folio 221 ibidem. 5 Folios 222-223 Ibidem. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 prescripción, «respecto de las cuotas causadas de junio 30 de 2006 a diciembre 5 de 2007», y ordenó seguir «adelante la ejecución por las cuotas causadas a partir de enero 5 de 2008 hasta diciembre 18 de 2017»6. 2.6. Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación 7. Sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 15 de marzo de 2017, confirmó íntegramente la decisión impugnada8. 2.7. En firme dicha determinación, el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esa ciudad, el cual fue asignado a la autoridad accionada 9, quien lo admitió a trámite el 9 de octubre de 201910. 2.8. Posteriormente, en contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre María José Pérez Gamarra –cedentey Jesús Eduardo Barros Briseño –cesionario-, acordaron que «EL CEDENTE vende en forma definitiva y en favor de EL CESIONARIO

de crédito suscrito entre María José Pérez Gamarra –cedentey Jesús Eduardo Barros Briseño –cesionario-, acordaron que «EL CEDENTE vende en forma definitiva y en favor de EL CESIONARIO y éstos a su vez, compran a aquél, la totalidad de los derechos de crédito pendientes de pago y que en su condición de demandantes ostenta derivados de La obligación que forman parte del proceso referenciado…»11.

Dicho convenio fue aceptado por el juzgado cuestionado en proveído del 16 de febrero 2018 12, sin que las partes lo cuestionaran.

6 Folios 231 a 236 Ibídem. 7 Folios 239 a 241 Ibídem. 8 Folios 44 a 52 del PDF «02 Apelación Sentencia 2015-02-19 C10-370-2017». 9 Folio 251 del PDF «01 Cuaderno Principal C10-0370-2017». 10 Folio 263 Ibídem. 11 Folios 276 a 278 Ibídem. 12 Folio 282 Ibídem. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 2.9. Mediante correos electrónicos del 14 y 16 de octubre de 2020, la accionante, a través de apoderado, manifestó que fue contactada por los nuevos ejecutantes, sin embargo, desconoce «…bajo qué figura jurídica se convirtieron en acreedores de [su] poderdante, toda vez que ante la situación esbozada puede que se haya realizado una subrogación del crédito […] o se haya realizado bajo la figura del contrato […] regulado por los artículos 1969 a 1972 del Código Civil».

acreedores de [su] poderdante, toda vez que ante la situación esbozada puede que se haya realizado una subrogación del crédito […] o se haya realizado bajo la figura del contrato […] regulado por los artículos 1969 a 1972 del Código Civil». Por lo anterior, solicitó enviar al «correo electrónico prisciliano_14@hotmail.com el libelo contentivo de la subrogación del crédito o de la cesión de los derechos litigiosos, a efectos de saber si se acepta o no la cesión de los derechos litigiosos»13. 2.10. En atención a esa petición, la autoridad querellada el 11 de noviembre siguiente, remitió el acceso web. No obstante, el ingreso no era viable, pues es posible que «este elemento no exista o que ya no esté disponible» 14. Frente a ello, la promotora guardo silencio. 2.11. El 28 de enero de 2021, la tutelante volvió a elevar la misma reclamación15. Y el 29 siguiente, el fallador atacado envió el link del expediente digital con total acceso al mismo16. La gestora se duele de que, ante la presunta cesión del crédito, pidió «…a la Juez [encartada] que le enviara el libelo de subrogación del crédito y/o cesión de derechos litigiosos que se hizo en favor del señor JESUS BRICEÑO, ya no ten[ían] conocimiento de ese acto jurídico». Sin embargo, el Juzgado envió «un link, […] pero dicho 13 Corresponde a los PDF «09 10-14-2020 Memorial 03471 C10-0370-2017 Aportan

jurídico». Sin embargo, el Juzgado envió «un link, […] pero dicho 13 Corresponde a los PDF «09 10-14-2020 Memorial 03471 C10-0370-2017 Aportan Subrogación de Derechos Litigiosos (1)» y «11 10-16-2020 Memorial 03636 c10-0370 Solicita Copia Cesión». 14 Folio 12 Anexo de la demanda de tutela. 15 Corresponde al PDF «32 2021-01-28 Memorial 7200 C10-370-2017 Sol. Información sobre Subrogación». 16 Corresponde al PDF «34 2021-01-28 Respuesta al Memorial 7200 C10-0370». 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 link sale con un error, no dejando visualizar la información requerida […]». De igual manera, al verificar la plataforma «TYBA, la información relacionada al proceso ejecutivo hipotecario no se observa el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o subrogación del crédito, por lo que puede configurarse la presunta comisión de la conducta punible del fraude procesal». Manifestó que al no «observarse la cesión de los derechos litigiosos y/o subrogación del crédito , no queda demostrado que el señor BRICEÑO, en realidad sea cesionario, por lo tanto, la abogada PEREZ GAMARRA hace que el proceso encuadre en la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código General del Proceso». En ese orden resaltó, que «el accionar del Despacho Accionado viola [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso

contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código General del Proceso». En ese orden resaltó, que «el accionar del Despacho Accionado viola [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, toda vez que sin dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por [su] apoderado mediante auto notificado por estado fijan para el 2 de febrero la realización de la audiencia de remate, sin tener certeza de que la abogada que en la actualidad se encuentra actuando haya acreditado la cesión». Asimismo, señaló que de «conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 806 de 2020, no [le] ha enviado la parte demandante copia de los memoriales radicados ante el Despacho Accionado, por lo que nos encontramos frente a actos de mala fe».

Con base en lo referenciado, indicó que la presente acción de amparo «se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la parte demandada, queda en la posibilidad de ser afectado, al quedar sin su vivienda de familia, sin haber sido en un juicio justo, con un remate del inmueble, sin que [se] le dé la posibilidad de defensa por no tener acceso a la administración de justicia por efecto de las talanqueras y obstáculos 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 para ingresar a la página y no poder revisar la documentación con la que supuestamente fue transferido el crédito hipotecario».

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 para ingresar a la página y no poder revisar la documentación con la que supuestamente fue transferido el crédito hipotecario».

3. Instó, conforme a lo relatado, que el despacho cuestionado se abstenga de «SEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE de su propiedad, sin que se [le] hay[an] resuelto las peticiones de solicitud del libelo cesión de derechos litigiosos y/o subrogación del crédito y atendido [sus] requerimientos a través de

[su] apoderado […]». También, solicitó que el «ACCIONADO […] suspen[da] toda actuación, hasta tanto no se ejerza un verdadero control de legalidad sobre este proceso».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, manifestó que «desde el año 2018 los documentos contentivos de la cesión que hoy cuestiona hacen parte integral del expediente, al cual tuvo acceso de manera presencial hasta el 12 de marzo del año anterior».

Igualmente indicó, que «el proceso citado se encuentra digitalizado desde el 18 de agosto de 2020, y por tanto, disponible desde esa calenda para la consulta de las partes». Por ende, concluyó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionada, y que en él se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil».

2. María José Pérez Gamarra sostuvo que «teniendo en cuenta que todos los hechos esbozados se basaron en que [la actora]

él se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil».

2. María José Pérez Gamarra sostuvo que «teniendo en cuenta que todos los hechos esbozados se basaron en que [la actora] desconocía de la cesión de crédito y habiendo sido este hecho demostrado por la suscrita no cabe que se le sea reconocido el amparo constitucional». Y refirió que «pretende revivir términos procesales los cuales pudo atacar cuando se aprobó la cesión y en otras actuaciones que ha habido dentro del proceso pero su apoderado no lo hizo».

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que de acuerdo con las solicitudes «de fecha 14 y 16 de octubre de 2020, de las Piezas Procesales – (contrato de subrogación o cesión de crédito) se observa la constancia aportada por la parte accionante del correo hilo en el cual el Juzgado accionado le remite el Link de acceso al expediente digital de fecha 11 de noviembre del 2020, ahora bien frente a la circunstancia de que expirara del hipervínculo para la visualización, la parte actora debió informar al Juzgado dicha circunstancia para que lo compartiera otra vez.

Ahora, frente a la « solicitud realizada el 28 de enero del hogaño, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla le dio respuesta aportándole los medios para consultar el proceso y remisión del LINK del expediente digital, lo anterior el 29 de

hogaño, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla le dio respuesta aportándole los medios para consultar el proceso y remisión del LINK del expediente digital, lo anterior el 29 de enero 2021. Por la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito Seccional Barranquilla». Por lo tanto, determinó que «al no existir vulneración por parte del Juzgado accionado se negará la acción Constitucional presentada […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, la cual indicó que «el fallador de primera instancia no tuvo una actitud oficiosa y activa, ya que no se tomó la tarea de revisar a fondo el plenario que obra en el Despacho Accionado bajo el radicado interno No. C10-370-17, ya que dicho expediente a simple vista se observa que la Demanda Ejecutiva Hipotecaria, fue presentada por la abogada IVONNE LINERO DE LA CRUZ, en calidad de apoderada especial de ALIANZA FIDUCIARIA, como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ALIANZA KONFIGURA, el cual era el cesionario endosatario en propiedad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE RAMENTES DE TELECOM, este último con la liquidación de TELECOM, se había constituido en mi acreedor hipotecario […]».

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 Agregó, que es evidente «que en el presente proceso carece de legitimidad [la parte demandante], comoquiera que las cesiones de crédito dadas en el transcurso del proceso se hicieron de manera espuria y sin las autorizaciones… requeridas, lo cual constituye una flagrante

de legitimidad [la parte demandante], comoquiera que las cesiones de crédito dadas en el transcurso del proceso se hicieron de manera espuria y sin las autorizaciones… requeridas, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y debe ser anulado lo actuado ya que se podrán configurar conductas punibles». Finalmente, adujo que « nunca le corrieron traslado de las cesiones de derechos litigiosos para poder manifestar si estaba o no de acuerdo con dichos actos, situación que también configura una flagrante violación al debido proceso…».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las derechos fundamentales de la accionante al adelantar el trámite del remate del inmueble debatido, aun cuando la gestora desconoce los términos en los cuales se suscribió el contrato de cesión entre María José Pérez Gamarra –cedentey Jesús Eduardo Barros Briseño –cesionario-. Ello pues, a su juicio, el Juzgado no resolvió previamente las peticiones elevadas al respecto.

2. Temprano se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada deberá confirmarse por las siguientes razones.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-00361-00, se constata: 2.1. Contrato de cesión de derechos suscrito entre María José Pérez Gamarra –cedentey Jesús Eduardo Barros 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01

constata: 2.1. Contrato de cesión de derechos suscrito entre María José Pérez Gamarra –cedentey Jesús Eduardo Barros 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 Briseño –cesionario-, en el que acordaron, principalmente, que:

«EL CEDENTE vende en forma definitiva y en favor de EL CESIONARIO y éstos a su vez, compran a aquél, la totalidad de los derechos de crédito pendientes de pago y que en su condición de demandantes ostenta derivados de las obligación que forman parte del proceso referenciado en el encabezado de este escrito, cuyo titular en ANA MARÍA CALVO GUTIERREZ […] contra quien cursa proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA»17. 2.2. Auto del 16 de febrero de 2018, por el cual se aceptó «la cesión del crédito que hace el demandante MARÍA JOSÉ PEREZ GAMARRA, a favor del Sr. JESÚS EDUARDO BARROS BRISEÑO […], teniéndose a este último como cesionario y parte actora en el presente asunto»18. Tal postura quedó ejecutoriada, sin que ninguno de los extremos hubiera recurrido ese descernimiento. 2.3. Escritos presentados por el apoderado de la actora vía mail, con fecha de 14 y 16 de octubre de 2020, a través de los cuales, mencionó que su poderdante fue contactada por los nuevos ejecutantes, sin embargo, desconoce «bajo qué figura jurídica se convirtieron en acreedores de [su] poderdante…».

de los cuales, mencionó que su poderdante fue contactada por los nuevos ejecutantes, sin embargo, desconoce «bajo qué figura jurídica se convirtieron en acreedores de [su] poderdante…». Por lo anterior, requirió al despacho encartado para que le «[envíe] al correo electrónico prisciliano_14@hotmail.com el líbelo contentivo de la subrogación del crédito o de la cesión de los derechos litigiosos, a efectos de saber si se acepta o no la cesión de los derechos litigiosos»19. Frente a la mentada solicitud, el 11 de noviembre de ese mismo año, el juzgador acusado remitió el acceso al 17 Folios 276 a 278 del PDF «01 Cuaderno Principal C10-0370-2017». 18 Folio 282 Ibídem. 19 Corresponde a los PDF «09 10-14-2020 Memorial 03471 C10-0370-2017 Aportan Subrogación de Derechos Litigiosos (1)» y «11 10-16-2020 Memorial 03636 c10-0370 Solicita Copia Cesión». 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 expediente, sin embargo, dicho ingreso no fue posible20. Frente a tal circunstancia la actora guardó silencio. 2.4. El 28 de enero de la presente anualidad, la tutelante reiteró su petición 21, y el 29 siguiente, el fallador atacado le remitió el link del expediente digital con total acceso al mismo22.

3. De lo narrado la Sala concluye la ausencia de

tutelante reiteró su petición 21, y el 29 siguiente, el fallador atacado le remitió el link del expediente digital con total acceso al mismo22.

3. De lo narrado la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa enrostradas por la actora.

En efecto, luego de las solicitudes presentadas por la gestora el 14 y 16 de octubre de 2020, con el fin de que se le remitiera «al correo electrónico prisciliano_14@hotmail.com el líbelo contentivo de la subrogación del crédito o de la cesión de los derechos litigiosos […]», el Despacho acusado, el 11 de noviembre siguiente, remitió el link donde se podía revisar el legajo. Empero, no fue posible dicho acceso, por cuanto había expirado. Aunado a lo anterior, y en relación con la queja expuesta -en el sentido de que el link suministrado «sale con un error, no dejando visualizar la información requerida»- , la Corte observa que dicha situación, tal como se constató del material probatorio, no fue expuesta en ningún momento ante el Juzgado cuestionado, para que éste adoptara las medidas necesarias para remediar en aquel momento la situación demandada. 20 Folio 12 Anexo de la demanda de tutela. 21 Corresponde al PDF «32 2021-01-28 Memorial 7200 C10-370-2017 Sol. Información sobre Subrogación».

situación demandada. 20 Folio 12 Anexo de la demanda de tutela. 21 Corresponde al PDF «32 2021-01-28 Memorial 7200 C10-370-2017 Sol. Información sobre Subrogación». 22 Corresponde al PDF «34 2021-01-28 Respuesta al Memorial 7200 C10-0370». 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 Sin embargo, el 28 de enero de 2021, la accionante nuevamente elevó la misma solicitud. Por tal razón, el 29 siguiente, el citado funcionario, a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil de Barranquilla, envió el link del expediente digital, en el cual, se encontraba lo referente al contrato de cesión suscrito entre María José Pérez Gamarra y Jesús Eduardo Barros Briseño.

5. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso al abrigo constitucional, ya que

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales

procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…) (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021).

6. Sumado a lo precedente, y en relación a la queja planteada frente a la cesión de crédito aprobada -el 16 de febrero de 2018en el trámite ejecutivo debatido, la Sala advierte también la improcedencia del amparo, pues la actora contó con la oportunidad de exponer al juzgado querellado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo, pese a lo cual dejó que sin más la decisión cobrara ejecutoria.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la

Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que aceptó la cesión de crédito referida. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En esa línea, la Corte ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01 se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

7. Según lo discurrido, se debe confirmar el fallo materia de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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