CSJ - STC3091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3091-2020 Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gil María Guerrero Herrera contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Rosa Magdalena Peinado de Guerrero, los Juzgados Tercero Civil Municipal, Primero y Quinto de Familia, todos de esa ciudad, el Consorcio FOPEP y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga « dejar sin efecto la sentencia de fecha septiembre 11 del 2019 y toda la actuación posterior a ella »; y se ordene « nueva fecha para dictar nueva sentencia acorde a las pruebas presentadas en el proceso» (folio 6, cuaderno 1).
actuación posterior a ella »; y se ordene « nueva fecha para dictar nueva sentencia acorde a las pruebas presentadas en el proceso» (folio 6, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Rosa Magdalena Peinado de Guerrero promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Gil María Guerrero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el que el 11 de septiembre de 2019 dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo debido» y «exceso de cobro», tuvo por acreditada la de « prescripción» de las cuotas anteriores al 1º de febrero de 2014 en lo concerniente al 20% de la pensión gracia que devenga el ejecutado del Consorcio FOPEP; y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $37.231.538, correspondientes a las mesadas causadas desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, y que en lo sucesivo se causen. 2.2. Indicó el accionante que en 1989 fue condenado a proporcionar alimentos en un 20% de su salario y demás prestaciones sociales que percibiera como profesor del
2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 Colegio Departamental Simón Bolívar y el Instituto Pestalozzi; que en julio de 2018 el estrado criticado dispuso
2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 Colegio Departamental Simón Bolívar y el Instituto Pestalozzi; que en julio de 2018 el estrado criticado dispuso hacer extensivos los descuentos señalados en virtud del cambio de estatus del demandado de catedrático a pensionado. 2.3. Señaló que tras concederse una tutela, el 22 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago en su contra, por lo que presentó las respectivas excepciones, pero en fallo de 11 de septiembre siguiente se dispuso seguir adelante con la ejecución; que objetó la liquidación del crédito y en providencia de 6 de diciembre de 2019 se rechazó la misma. 2.4. Adujo que se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues se decretó un embargo ya ordenado, el que ahora se hizo extensivo sin fundamento legal; que la ejecutante ya gozaba de esa medida; que la sentencia de 1989 es clara en disponer el suministro de alimentos para su esposa. 2.5. Sostuvo que el proceso no debió admitirse, se encuentra viciado de nulidad, con providencias erradas; que las pretensiones son absurdas, se incurrió en irregularidades en el trámite y existen contradicciones en las decisiones; que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y se le genera un grave perjuicio.
las pretensiones son absurdas, se incurrió en irregularidades en el trámite y existen contradicciones en las decisiones; que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y se le genera un grave perjuicio. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla indicó que conoció del proceso de alimentos que promovió Rosa Magdalena Peinado de Guerrero contra
Gil María Guerrero.
2. El Consorcio FOPEP refirió que sobre la pensión del accionante recaen dos embargos ordenados por el estrado acusado; que los descuentos se vienen aplicando desde junio y agosto de conformidad con lo ordenado; que no entiende las razones por las que fue vinculado al presente trámite, pues lo pretendido es un asunto jurídico sobre el que no tiene ninguna injerencia, por lo que no puede ser responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación de esta acción excepcional.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que conoció del juicio ejecutivo de alimentos censurado, el que por orden del Tribunal Superior de esa ciudad fue remitido al estrado ahora acusado; y que no ha proferido actuación que amenace o transgreda los derechos cuyo amparo reclama, por lo que deprecaba su desvinculación.
Superior de esa ciudad fue remitido al estrado ahora acusado; y que no ha proferido actuación que amenace o transgreda los derechos cuyo amparo reclama, por lo que deprecaba su desvinculación.
4. El Juzgado Quinto de Familia del mismo lugar informó que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en donde el 24 de noviembre de
4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 1998 dictó sentencia; que el 21 de marzo de 2000 dispuso darle curso a la liquidación de la sociedad conyugal; y que en cuaderno separado libró mandamiento de pago para el cobro de las agencias en derecho, pero posteriormente fue terminado ese proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
5. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que las providencias fueron dictadas conforme al ordenamiento jurídico procesal colombiano, sin menoscabar el debido proceso y dentro de los términos estipulados; que el porcentaje de embargo decretado afecta los rubros devengados por el ejecutado, que en el caso en virtud del cambio de trabajador activo a pensionado, se encuentra establecido en un 20% de la asignación pensional; que dicha circunstancia no afecta la obligación alimentaria impuesta, lo que se desprende sin hacer elucubraciones o juicios adicionales que le resten claridad al título ejecutivo,
dicha circunstancia no afecta la obligación alimentaria impuesta, lo que se desprende sin hacer elucubraciones o juicios adicionales que le resten claridad al título ejecutivo, encontrándose el reproche « mas bien en el ámbito de la aplicación de las medidas cautelares »; y que no transgredió prerrogativa fundamental alguna (folio 83, cuaderno 1).
6. Silvia Martínez Ochoa, quien dice actuar en su condición de apoderada de Rosa Magdalena Peinado de Guerrero, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada (folios 89 a 103, cuaderno 1).
5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el estrado criticado fundó su análisis en una valoración pertinente de las pruebas que obran en el proceso; que si bien el accionante argumenta un sinnúmero de razones que justificarían en su entender la no concesión de la cuota de alimentos solicitada por su ex cónyuge, es claro que las pruebas fueron cotejadas por el juzgador atacado a la luz de los pronunciamientos legales y jurisprudenciales, concluyendo que sí se debía fijar la cuota deprecada; que si bien el actor enumera las eventualidades que en su entender permitirían probar que su exesposa no
jurisprudenciales, concluyendo que sí se debía fijar la cuota deprecada; que si bien el actor enumera las eventualidades que en su entender permitirían probar que su exesposa no requiere los alimentos que solicita, esta tiene a su favor una orden judicial emitida por un estrado de familia, al no ser la cónyuge culpable del divorcio; y que no se advertía la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto la autoridad acusada analizó de manera razonable las actuaciones puestas en conocimiento, lo cual descarta un actuar irregular o caprichoso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 128, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio, pues allí se consideró que: …el documento aportado como título ejecutivo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de este Circuito de Barranquilla el día 5 de julio de 1989, donde se dispuso condenar al señor Gil Mario Guerrero Herrera a suministrar en favor de su cónyuge el valor del 20% de lo que percibe en su sueldo y demás prestaciones como profesor del
Colegio Departamental Simón Bolívar y el Instituto Pestalozzi, 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 ordenando así liberar los respectivos oficios al pagador del Fer para comunicar la decisión adoptada. Tenemos entonces que para resolver las excepciones planteadas como fue “cobro de lo no debido”, “exceso de cobro” y “prescripción”, …mecanismo que ha establecido el legislador en
para comunicar la decisión adoptada. Tenemos entonces que para resolver las excepciones planteadas como fue “cobro de lo no debido”, “exceso de cobro” y “prescripción”, …mecanismo que ha establecido el legislador en la norma para la cual la parte obligada debe recurrir para demostrar o probar los hechos expuestos por el demandante que considere no son ciertos o que de alguno de ellos fue modificado o sustituido en el curso del proceso, prueba que corresponde demostrar a quien lo alega, conforme lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso… Así las cosas, entonces, en el caso que nos ocupa frente a la excepción denominada “cobro de lo no debido”, el entendido que la parte demandada alega esta excepción señalando que el demandado frente al valor que se persigue el proceso ejecutivo pretende la parte demandada cobrar unas obligaciones que no están generadas dentro de la sentencia proferida que condenó al demandado a suministrar alimentos en favor de su cónyuge, señalando que el único sustento que recibe de la entidad donde laboró era el FOPEP… Quiero abonar también a la excepción de “exceso de cobro” cuando ha señalado que se hace más gravosa la situación del demandado al tratar de solicitar un cobro de cuotas alimentarias que ya fue debidamente definido y que en la actualidad se está cumpliendo, pues la demandante está recibiendo ese dinero por concepto de embargo. Esas dos excepciones tenemos que señalar, frente a la primera de ellas, “cobro de lo no debido”, el artículo 422… del Código
cumpliendo, pues la demandante está recibiendo ese dinero por concepto de embargo. Esas dos excepciones tenemos que señalar, frente a la primera de ellas, “cobro de lo no debido”, el artículo 422… del Código Civil contempla la duración de la obligación… Al respecto se tiene que la obligación fijada en la sentencia de fecha 5 de julio de 1989 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta municipalidad, se desprende de ella que contiene una obligación clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que la continuidad de las circunstancias que legitimaron en su momento la demanda, si bien no se previno que ese 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 porcentaje continuará en el evento que el demandado fuera pensionado, no se puede desconocer la norma que establece el artículo 422 del Código Civil que se dispone como lo dije la obligación alimentaria se debe o se entiende concebida durante toda la vida del alimentario, amén que subsistan unas causales que den lugar a la exoneración de esa cuota alimentaria lo que no está demostrado en este proceso. De tal manera que si nos podemos acoger a la literalidad de la sentencia daría lugar a que la demandante no pudiese obtener esa cuota de alimento que fue fijada con el único señalamiento que se trataba de salario, que en su momento el demandado era empleado o trabajador activo, tal es así que después de que obtuvo su pensión por parte del Colegio Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico, continuó con la obligación alimentaria
que se trataba de salario, que en su momento el demandado era empleado o trabajador activo, tal es así que después de que obtuvo su pensión por parte del Colegio Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico, continuó con la obligación alimentaria que ha venido percibiendo la parte demandante a través de embargos que han sido consignados en cuenta de la demandante. Demostrado ello fue con las aseveraciones que en interrogatorio de parte ha señalado tanto la parte demandante como demandada que recibe una cuota de alimentos en el 20% de la pensión de vejez que recibe el demandado por parte de la Universidad del Atlántico y en atención a haber sido catedrático o profesor activo en su momento del Colegio Pestalozzi. Ello da lugar a que no puede despacharse favorablemente la excepción de “cobro de lo no debido”, como pretende la parte demandada a lucir, en el sentido que no se debe estos alimentos, esta cuota, por cuanto el demandado es pensionado y la sentencia así no lo ha señalado, pero de otro lado, se tiene que “exceso de cobro” por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación del demandado al tratar de solicitar un cobro de cuota alimentaria que ya fue definido en la sentencia y que viene cumpliendo con él por concepto de embargo a través de la pensión de vejez o pensión de jubilación que recibe. En este sentido tenemos que señalar que ciertamente la
cumpliendo con él por concepto de embargo a través de la pensión de vejez o pensión de jubilación que recibe. En este sentido tenemos que señalar que ciertamente la sentencia quedó señalado en un valor del 20% de salario, pero 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 que ese 20% se tiene que extender frente a lo que percibe el demandado llámese pensión de vejez o pensión gracia porque de ello se desprende esa pensión, de lo que ha percibido el demandado siendo docente activo, que da lugar a que los alimentos no se pueden señalar únicamente frente a un valor del llámese pensión de jubilación o pensión de vejez sino que los porcentajes señalados cubre todo lo que reciba el obligado a dar alimentos. Entonces, la connotación de que el demandado actualmente no es pensionado como lo señaló la parte demandante del Colegio Departamental Simón Bolívar, que evidentemente dentro de las pruebas testimoniales se desprende que lo dicho por el demandado al señalar que no es pensionado o no recibe pensión actualmente de la Institución Simón Bolívar, no se viene a discutir en este asunto si es departamental, si es distrital, si es municipal, lo que se tiene que establecer si el demandado recibe o no adicionalmente a la pensión de jubilación otra pensión distinta de otra entidad a la cual haya laborado, pues la parte demandante ciertamente no demostró que el demandado recibe
o no adicionalmente a la pensión de jubilación otra pensión distinta de otra entidad a la cual haya laborado, pues la parte demandante ciertamente no demostró que el demandado recibe pensión de vejez o pensión de jubilación de otra institución educativa, llámese Colegio Simón Bolívar nocturno, llámese Colegio Departamental Simón Bolívar, no demostró la existencia de otros ingresos que correspondan a una actividad laboral distinta a la que reciba de la entidad Universidad Simón Bolívar. Está sí demostrado que el demandado Gil Guerrero Herrera recibe pensión gracia, es un incremento que se tiene frente a la pensión, a lo que ha venido laborando o laboró dentro de las instituciones educativas y del cual la entidad, quién reconoce esta pensión gracia para el magisterio, actualmente es la UGPP, reconoce a los profesores esa pensión gracia en atención a cumplir los requisitos que ha establecido la ley para tal efecto. De tal manera que tiene unos ingresos distintos a los que recibe actualmente la Universidad del Atlántico, que como dije no se discute que el demandado haya incumplido con el porcentaje de esa pensión de jubilación, lo que se pretende por parte de la demandante es obtener ese mismo porcentaje que estableció el Juzgado Tercero Civil de Municipal de Barranquilla frente a otros 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 ingresos que recibe el demandado y que hoy se demuestran a través de certificado expedido por el Consorcio FOPEP, entidad
10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 ingresos que recibe el demandado y que hoy se demuestran a través de certificado expedido por el Consorcio FOPEP, entidad pagadora de la pensión gracia que el demandado Gil Guerrero Herrera le fue reconocido pensión gracia no por el Colegio al cual indica la parte demandante labora sino por cumplir unos requisitos que estableció el legislador y la ley para obtener esa pensión que también se traslada y hay que señalarlo así a todos los emolumentos que devenga el demandado llámese salario, pensión, bonificación, porque aun cuando la sentencia no lo haya dispuesto de esa manera hace parte de los ingresos del demandado. De tal manera que siendo así las cosas y frente a los testimonios que rindieron en interrogatorio de parte la demandante y el demandado al cual el demandado reconoce a Berta recibiendo una pensión gracia, hace parte esos ingresos también para ser reconocidos dentro de la cuota alimentaria que debe aportar en favor de la alimentaria señora Rosa Magdalena Peinado de Guerrero. De tal manera que a todas luces la obligación impuesta es la alimentaria, que se desprende sin necesidad a dudas a que se tengan en cuenta todos los ingresos que recibe el demandado, por lo tanto frente a las excepciones de “cobro de no de lo no debido” y “exceso de cobro” no se despachará positivamente estas excepciones. Sobre la excepción de prescripción precisó que: …el artículo 2536 del Código Civil contempla la prescripción de la
debido” y “exceso de cobro” no se despachará positivamente estas excepciones. Sobre la excepción de prescripción precisó que: …el artículo 2536 del Código Civil contempla la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria... Ahora bien en torno a la prescripción de la obligación alimentaria de mayor la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en tutela 00220 del 2018-1 señaló en cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias “Esta Corporación luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con la modificación contenida en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, y armonizada 11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 con el precepto del artículo 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a las pensiones alimentarias atrasadas, ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos no es viable aceptar la restricción de dicho medio efectivo, en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado, es así como ha dicho y ha reiterado que los jueces de familia no pueden desechar los argumentos del ejecutado con miramientos solo en la estrictez gramatical descrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 según el cual en esta clase de asuntos no se admitirá otra excepción que la de pago, pues la tesis expuesta
solo en la estrictez gramatical descrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 según el cual en esta clase de asuntos no se admitirá otra excepción que la de pago, pues la tesis expuesta por esta Corte en el sentido de que sin importar el título que origina el cobro de los alimentos es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago con otro y lo contemplado en el canon 397 - 5 del Código General del Proceso, mantiene pleno vigor y amerita su observancia y aplicación, en tanto constituye doctrina probable. No obstante de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones se extrae con suficiencia qué tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del ordenamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad merecen una especial protección constitucional. De tal manera que atendiendo no solamente a las normas sustantivas sino también a los lineamientos de la Corte Constitucional se está visto que lo que pretende la demandante frente a lo que reclama como pensión, hoy pensión gracia, se reclama ese porcentaje del 20% sobre esa pensión que cancela el Consorcio FOPEP desde el 1º de agosto del 2011, tenemos
frente a lo que reclama como pensión, hoy pensión gracia, se reclama ese porcentaje del 20% sobre esa pensión que cancela el Consorcio FOPEP desde el 1º de agosto del 2011, tenemos entonces que frente a verificar si hay lugar o no a la prescripción que se ha solicitado se advierte que está llamada a prosperar la excepción de “prescripción” de las cuotas alimentarias causadas desde mes de agosto del 2011 hasta el mes de enero del 2014, donde se establece que dentro de los 5 años siguientes al reclamo de la cuota alimentaria la parte demandada dejó de 12Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01 reclamar estas cuotas de alimentos, haciéndose a ello acreedor a la sanción que establece la ley frente a quien no acude oportunamente a reclamar un derecho, atendiendo esa prescripción de los 5 años que contempla el artículo ya referenciado tenemos entonces que a partir del mes de febrero de 2014 y en lo sucesivo subsisten esas mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 7 de febrero del 2019 las mesadas que quedan prescritas fueron las anteriores al 1º de febrero del 2014. Así las cosas, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y se atenderá frente a las mesadas causadas a partir del 1° de febrero de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, es decir, que viendo dentro de la certificación que expidió
prescripción y se atenderá frente a las mesadas causadas a partir del 1° de febrero de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, es decir, que viendo dentro de la certificación que expidió el Consorcio FOPEP sobre las mesadas pensionales que recibe el demandado tenemos que señalar que durante el año 2014 frente a la mesada de pensión gracia a la cual este despacho ya se pronunció dándole la prueba de la cual surge el derecho que tiene la parte demandante de reclamar la mesada correspondiente a todo lo que se percibe por parte del demandado, tenemos entonces que señalar que para lo que en este momento daría lugar al pago de la obligación corresponde a partir del 1º de febrero del 2014, como dije antes del 1° de febrero de 2014 quedan prescritas todas las mesadas anteriores, aunado a ello por cuanto las mesadas pensionales o las mesadas de alimentos son de tracto sucesivo, y ello da lugar a que prescriban las anteriores a la fecha que ya señale… Así las cosas, como conclusión y lo señale se declara parcialmente probada la excepción de “prescripción” y en conclusión a reunir el documento aportado por la demanda como requisito establecido en artículo 422 del Código General del Proceso al no haberse tachado de falso el documento ejecutivo, aunado a que el demandado no probó las excepciones que se titula como “cobro de lo no debido” y “exceso de cobro”, no se declaran probadas estas excepciones y se declara probada la
aunado a que el demandado no probó las excepciones que se titula como “cobro de lo no debido” y “exceso de cobro”, no se declaran probadas estas excepciones y se declara probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas anteriores al 1º de febrero de 2014, quedando como ejecución para seguir la suma de $37.231.538. 13Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en el fallo con el que se dispuso seguir adelante la ejecución, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 14Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00029-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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