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CSJ - STC3092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3092-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02488-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Laura, Juan Camilo y Daniela Pinzón Mazuera contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con su decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado enRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 2 Extinción de Dominio de Bogotá 1, por lo que solicitaron la nulidad de la sentencia que declaró, contra su difunto padre, la extinción de dominio del bien inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 370-25995 ubicado en la ciudad de Cali, en donde funcionaba el Club San Fernando; y como consecuencia de lo anterior, se emita un pronunciamiento en

Inmobiliaria No. 370-25995 ubicado en la ciudad de Cali, en donde funcionaba el Club San Fernando; y como consecuencia de lo anterior, se emita un pronunciamiento en el que se tenga a la empresa Corficolombiana S.A. como titular del derecho extinto y « se reconozca que los accionantes, ostentan el derecho herencial sobre los derechos fiduciarios de que fue titular su padre Bernardo Pinzón Rivera en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado inicialmente con Alianza Fiduciaria S.A. cedido a dicha sociedad». En sustento de lo anterior denuncian la existencia de un defecto fáctico, porque i) la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá no notificó a Corficolombiana S.A., como titular del derecho de dominio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2001, error que pasó inadvertido por las autoridades judiciales que conocieron el asunto, pues a tal entidad la vinculó como un tercero, y; ii) se realizó indebida valoración probatoria puesto que la sentencia del Tribunal declaró la extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N O 370-25995 por la causal No. 2 del artículo segundo ejusdem, mientras que su antecesor argumentó la causal quinta, mutación que es inviable al momento de fallar en tanto que ambas causales de extinción del dominio son excluyentes entre sí. 1 Anteriormente Juzgado Segundo Penal de Descongestión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01

es inviable al momento de fallar en tanto que ambas causales de extinción del dominio son excluyentes entre sí. 1 Anteriormente Juzgado Segundo Penal de Descongestión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional puesto que no tiene relación jurídica que implique alguna responsabilidad con la afectación de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá relató todas las actuaciones surtidas, señalando que su decisión estuvo motivada y fundamentada conforme a las pruebas recaudadas y las normas aplicables al caso concreto.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE”, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), expuso cómo el bien extinto de dominio tuvo orígenes ilícitos y citó un precedente que refuerza el análisis de culpabilidad que sirvió como fundamento de la declaratoria criticada.

4. Ruth García Rojas y Bernardo Pinzón García, en su condición de afectados dentro del proceso de extinción de dominio, coadyuvaron las alegaciones expuestas por los peticionarios, reiterando que debía retrotraerse todo lo actuado, a efecto de vincular a Corficolombiana .S.A.

dominio, coadyuvaron las alegaciones expuestas por los peticionarios, reiterando que debía retrotraerse todo lo actuado, a efecto de vincular a Corficolombiana .S.A.

5. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en defensa de su decisión adiada el 25 de septiembre de 2019, señalando que con dichoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 4 trámite se garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

6. Corficolombiana, a través de su apoderado judicial, expresó que la entidad no está involucrada en situaciones ilícitas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y aportó pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo porque el despacho fustigado verificó que se notificó personalmente Corficolombiana S.A. la Resolución de inicio del rito, emitida por la Fiscalía; y sobre la imposibilidad de que concurrieran las causales 2 y 5 del artículo segundo de la Ley 791 de 2002, expresó que en el caso sub examine la sentencia de segunda instancia argumentó cómo los presupuestos fácticos se adecuaron a las características del referido instituto sustantivo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos esbozados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 5 las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia del 25 de septiembre de 2019, que confirmó la dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, toda vez que fue dicha decisión la que clausuró el debate suscitado en el juicio fustigado, entorno a la extinción del inmueble ubicado en la ciudad de Cali, en donde funcionaba

el Club San Fernando.

toda vez que fue dicha decisión la que clausuró el debate suscitado en el juicio fustigado, entorno a la extinción del inmueble ubicado en la ciudad de Cali, en donde funcionaba el Club San Fernando. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, destacándose que en el caso que nos ocupa, se configura falta legitimación del profesional del derecho que promueve el resguardo, pues los poderes allegados fueron otorgado a través de escritura pública, esto es, un mandatoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 6 general, que no transfiere derechos fundamentales de sus representados. En un caso similar la Sala expuso que: (…) no hay poder especial alguno en el que los señores Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública No. 7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos,

represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales. (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01). Corolario de lo anterior, al apoderado general de los supuestos promotores carece de legitimación para el trámite surtido, situación que amerita la desestimación de su escrito tutelar.

3. Ahora bien, respecto a la intervención de Ruth García y Bernardo Pinzón García salta a la vista que carecen de interés para incoar este trámite constitucional, toda vez que aducen que el bien extinto de dominio era propiedad de Corficolombiana, quien no fue notificada en debida forma del inicio del juicio y que era improcedente acoger la extinción decretada en su contra, de donde se extrae que, sería ella laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 7 legitimada para accionar contra la decisión atacada, porque sí existió vulneración de derechos fundamentales con esa declaratoria, correspondería a tal entidad su alegación.

Bajo ese entendido, comoquiera que las supuestas transgresiones denunciadas, en manera alguna, comprometen las garantías constitucionales de los

declaratoria, correspondería a tal entidad su alegación. Bajo ese entendido, comoquiera que las supuestas transgresiones denunciadas, en manera alguna, comprometen las garantías constitucionales de los vinculados a este resguardo, citados en precedencia, pues la única eventualmente lesionada sería Corficolombiana, es evidente que, como se dijo, ellos carecen de interés para formular el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas, que no por las del a quo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02488-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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