CSJ - STC3092-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3092-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3092-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, que concedió parcialmente el amparo promovido por Carlos Julio Rodríguez Buitrago contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, celeridad y eficacia.
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310302820240052600.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Carlos Julio Rodríguez Buitrago, buscando el cobro del pagaré No. 4234668.
2.2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 27 de marzo de 2025libró mandamiento ejecutivo. Y en providencia del mismo día, decretó diversas medidas cautelares.
2.2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 27 de marzo de 2025libró mandamiento ejecutivo. Y en providencia del mismo día, decretó diversas medidas cautelares.
2.3. La sociedad ejecutante remitió correo electrónico contentivo de la notificación de la orden de apremio al convocado el 30 de julio de 2025.
2.4. Víctor Manuel Mesa Castiblanco -copropietario del vehículo de placas TFV-961allegó memoriales el 14 y 27 de agosto, y el 4 de septiembre de 2025, peticionando el levantamiento de la cautela practicada sobre el señalado rodante.
2.5. El señor Rodríguez Buitrago -de manera personalel 8 de septiembre de 2025 presentó escrito proponiendo como excepción previa la que denominó «falta de competencia territorial del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C.».
2.6. El ejecutado, los días 26 de septiembre, 22 de octubre, 4 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025, radicóRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 3 memoriales solicitando acceso al expediente digital. Empero, no obtuvo respuesta.
2.7. La apoderada actora -el 10 de diciembre de 2025le informó a la autoridad judicial que Rodríguez Buitrago había sido aceptado al trámite de insolvencia económica de persona natural no negociante por parte del Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja. Motivo por el cual, exigía la suspensión del proceso.
había sido aceptado al trámite de insolvencia económica de persona natural no negociante por parte del Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja. Motivo por el cual, exigía la suspensión del proceso.
3. El promotor censuró que a la fecha de presentación del amparo, el estrado no se había pronunciado de cara a las exceptivas elevadas. De igual forma, tampoco había resuelto la petición presentada por Víctor Manuel Mesa Castiblanco respecto del levantamiento de la medida cautelar. Asimismo, enrostró que el despacho no ha cumplido con su obligación de suspender el proceso con base en lo reseñado por el artículo 545 del CGP. En consecuencia, solicitó que se ordene al fallador confutado que en el término de 48 horas se pronuncie sobre: i) las excepciones previas presentadas. ii) el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas TFV-961 y el remolque S-59297 rogado por Mesa Castiblanco. Y iii) la petición de suspensión del compulsivo con base en el artículo 545 del CGP.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del compulsivo confutado. Puntualizó que el 16 de diciembre deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 4 2025 ingresó el expediente al despacho para proveer acerca de los diversos escritos arrimados por las partes. Corolario de lo narrado, advirtió que no se han vulnerado las prebendas fundamentales del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
de los diversos escritos arrimados por las partes. Corolario de lo narrado, advirtió que no se han vulnerado las prebendas fundamentales del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el amparo al evidenciar que, a pesar de las múltiples peticiones elevadas, el fallador confutado no le permitió al gestor acceder al expediente digital. Por tanto, encontró configurada la mora judicial enrostrada. No obstante, de cara a los demás petitorios denegó el resguardo puesto que el término con que cuenta el estrado judicial para atender dichos requerimientos no ha vencido. Por último, esgrimió que el actor carece de legitimación en la causa para proteger las salvaguardas de Víctor Manuel Mesa Castiblanco.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos del libelo genitor. Precisó que continúan sin ser resueltas las múltiples peticiones elevadas. Además, expuso que las normas que regulan el trámite de insolvencia son de orden público y el juez no puede desconocerlas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada. Esto, por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instanciaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 5 constitucional, el juzgado accionado purgó la mora judicial presentada, toda vez que remitió al demandado dentro del compulsivo el enlace del expediente digital. Ciertamente, el 22 de enero de 20262 se remitió al actor correo electrónico compartiéndole el hipervínculo del legajo. Por tanto, la
presentada, toda vez que remitió al demandado dentro del compulsivo el enlace del expediente digital. Ciertamente, el 22 de enero de 20262 se remitió al actor correo electrónico compartiéndole el hipervínculo del legajo. Por tanto, la omisión alegada fue superada.
2. Respecto de la presunta mora del fallador en pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas y la solicitud de suspensión del litigio por aceptarse el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se observa que el juzgado accionado -estando en trámite el amparoprofirió auto el 4 de febrero de 20263, notificado en estado electrónico del siguiente día, con el cual accedió a lo peticionado en el sentido de «(…) suspender el proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art. 545 del C.G.P. modificado por el art. 16 de la Ley 2445 de 2025, hasta tanto el Centro de Conciliación Juan Pablo II “Funjuapis” comunique a este estrado judicial (i) el fracaso de la negociación de deudas, o (ii) la solicitud de traslado del proceso al juzgado que conozca del eventual proceso de liquidación que se adelante contra el deudor» 4 . Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023)
2 Archivo “014_CumplimientoJuzgado28CivCto” del expediente digital. 3 Disponible en:
improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023)
2 Archivo “014_CumplimientoJuzgado28CivCto” del expediente digital. 3 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=7e7ae8a7-f2d7-7543-be22-384a00337de1&groupId=6098902 4 Por sustracción de materia, comoquiera que se suspendió el proceso no existe determinación alguna que se pueda adoptar de cara a pronunciarse frente a las excepciones propuestas.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01 6
3. Para terminar, se resalta que el promotor carece de legitimación en la causa para buscar la protección de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Mesa Castiblanco. Ello, por cuanto no cuenta con acto de apoderamiento, ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso de aquel, motivo por el cual, el amparo en este punto tampoco podía salir avante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03738-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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